REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000134
ASUNTO : NP01-P-2007-000134


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de Junio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado ALCIDES RAMON MAICABARE, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado ALCIDES RAMON MAICABARE, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 16-03-2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado ALCIDES RAMON AMAICABARE, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en el mantenimiento y recolección de basura del área del anexo de obreros desde el 08-02-07 hasta el 01-07-07 luego el 07-07-07 hasta el 10-11-07 continuando el 21-11-07-hasta el 29-02-08, postergándose el 25-03-08-hasta el 09-06-08 lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de SIETE MESES Y NUEVE DIAS de la pena impuesta, a favor del penado ALCIDES RAMON MAICABARE, quedando la sanción definitiva en SEIS AÑOS Y VEINTIUN DIAS DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido el 22-01-2007, condición ésta en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de UN AÑO, CINCO MESES Y OCHO DIAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y TRECE DIAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 13-02-2013 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extingue el 27-07-2008. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 29-01-2009; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 06-01-2011 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 07-08-2011.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ALCIDES RAMON MAICABARE, debidamente identificado en autos, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION a SEIS AÑOS Y VEINTIUN DIAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 13-02-2013 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de UN AÑO, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio. Trasládese al Penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las demás partes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 30 días del mes de Junio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. FLOR TERESA VALLES