REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que fecha 14 de los corrientes se recibió Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al Penado GUILLERMO ALBERTO PERALES HERNANDEZ; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El Penado GUILLERMO ALBERTO PERALES, fue condenado en fecha 22/09/2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 470 y 240 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos en perjuicio de las Empresas Blindados de Oriente S.A.; dicho penado fue aprehendido el 30/06/2002, permaneciendo detenido en las mismas condiciones hasta el día 20/08/2002, cuando se le sustituyó la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS; faltándole por cumplir entonces, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Cursa del folio 19 al 21 de la presente pieza, Informe Técnico suscrito en fecha 13/02/2008 por los Profesionales TS. Delegada de Prueba Roselys Martínez y Lcda. Mary Carmen Millán, Psicologo Clínico, correspondiente al penado GUILLERMO ALBERTO PERALES, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido, expresando textualmente lo siguiente:

“…PRONOSTICO:…Buen nivel de autocrítica ante el delito. Capacidad para acatar normase internizar nuevas. Habilidad para interactuar con otros. Presenta proyecto de vida en el área académica y laboral en desarrollo. Disposición al cambio…”.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, en relación al certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa que cursa al folio 39 de la segunda pieza, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en el cual se establece que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penado y registrado el ciudadano Guillermo Alberto Perales Hernández; es decir no tiene otros Antecedentes Penales; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los cinco años. Debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el lapso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra, ya que no consta en las actuaciones; y finalmente tal como lo exige el artículo descrito ut-supra, cursa al folio 35, constancia de trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maturín, donde hace constar que el aludido penado se desempeña actualmente como Fiscal en el Departamento de Mercados Municipales.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUILLERMO ALBERTO PERALES HERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por Dos (02) horas a la semana, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
6. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
7. No portar armas de ningún tipo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al penado GUILLERMO ALBERTO PERALES, quien es Venezolano, nacido el 25/01/1972, de 35 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Instrumentación, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.206, hijo de Carmen América Hernández y Guillermo Alberto Perales Camero, residenciado en el Sector Boquerón, Barrio La Perseverancia, Calle Democracia, casa N° 41, Maturín, Estado Monagas; lapso que comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ









NK01-P-2002-000123.