REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud interpuesta por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, contentiva de la solicitud de Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio al penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; este Tribunal dada la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JORGE CARLOS BARRIOS MMILANO, , titular de la cédula de identidad N° V-18.173.459, ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; fue condenado por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para el momento de la perpetración de los hechos, en perjuicio del ciudadano Angel Félix Rocca; y como quiera que fue detenido tal como se evidencia del asunto llevado en su contra, el día 16/03/1995, permaneciendo en esa situación hasta el día 11/09/1998 (fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Establecimiento Abierto), es decir, un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; a lo cual hay que sumarle, el tiempo que ha permanecido detenido, desde el día 08/01/2008, hasta esta fecha, por cuanto le fue revocado el beneficio en mención en fecha 02/10/2001; siendo capturado en la fecha señalada anteriormente; lo que resulta un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; dando así un gran total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; y en virtud de que fue condenado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, la cual culminará en fecha VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012), a las DOS y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (02:40 a.m.).

SEGUNDO: Se constata de los recaudos que acompañan a la presente solicitud, que el penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, trabajó en forma independiente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas en la venta de café y golosinas en el área del pabellón uno; alternadamente se desempeñó como ayudante de trabajos de madera: lijar, pintar repisas, portarretratos, consolas en los antiguos talleres de carpintería, desde el 05/04/1995 hasta el día 11/09/1998; reincorporándose a la actividad laboral en fecha 02/02/2008, al 29/02/2008; continuando el 27/03/2008 hasta el 15/05/2008 en el taller que funciona en el pabellón tres del reclusorio en mención, en un horario comprendido entre 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a sabado. Folios 56 al 61 de la presente pieza.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para conocer de dicho requerimiento, y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la afectividad en la labor efectuada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asímismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es fundamental para que este Juzgador decida; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo es acorde con lo estipulado en el artículo 08 ejusdem.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por un tiempo total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, queda ésta redimida en UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS. Por lo que descontado de la pena impuesta originalmente, después de haber sido redimida, se establece que la nueva pena queda en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y como quiera que hasta la presente fecha, lleva un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, motivo por el cual terminará su condena en fecha 27/09/2010 a las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.). ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado JORGE CARLOS BARRIOS MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.914, ampliamente identificado en autos anteriores; según lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, quedando la pena impuesta que originalmente fue de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; en SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, dierícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ


NL01-P-1999-000141.