REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-015671
ASUNTO : NP01-P-2004-000604


AUTO ACORDANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO.


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Director del Internado Judicial Penal de Monagas, contentivos de informe psicosocial realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Caracas, correspondiente al Penado VICTOR RAMON CARDIER, titular de la cédula de identidad N° V-06.588.865; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto a que opta el penado, previamente observa:

P R I M E R O.

El penado VICTOR RAMON CARDIER, venezolano, de cuarenta y nueve años de edad por haber nacido en fecha 24 de Septiembre de 1955, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número 6.588.865, hijo de Inés María Cardier y Joaquín Roque Caña, residenciado residía en la calle 24 E Antigua Calle Araguaney, casa S/N, Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, fue condenado en fecha 12/08/2005, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑO DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CODIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y AL ADOLESCENTE Y EL DELITO DE ACTOS LACIVOS VIOLENTOS; previsto en el Artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el Artículo 377 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente para esa época, quien; estableciéndose en auto de nuevo cómputo en fecha 03-09-07, que el mismo extinguió 1\4 y 1\3 parte de la pena impuesta; por cuanto fue detenido en fecha 15-10-2004 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el dia de hoy, (10-06-08), por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena Establecimiento Abierto, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos la tercera (1/3) parte de la Pena, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho por superar el tiempo hasta hoy cumplido de la Pena.
Además establece el prenombrado Artículo, que deben concurrir ciertas circunstancias:
1.- Que el Penado No tenga Antecedentes Penales por Condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio,
2.- Que no haya cometido algún Delito durante el tiempo de reclusión.
3.- Que exista un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del Penado expedido por un Equipo Multidisciplinario.
4.- Que no haya sido Revocada cualquier formula Alternativa de cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5.- Que haya observado Buena Conducta.

SEGUNDO.

Con relación al Informe realizado al penado arriba identificado que cursa en la presente causa, este Tribunal pudo observar que se encuentra suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturin Estado Monagas, integrado por la Licenciada Irama Cardiel ( Delegada de Prueba), Licenciada Glenda Tovar (Psicólogo Clínico), y Doribel Abache (Abogada), y que en el mismo emana un diagnóstico criminológico, que reza lo siguiente: “Se vincula el hecho punible, resultado del carácter impulsivo. En cuanto a la evaluación Psicosocial: Autocrítica aceptable. Disposición para cumplir normas. Moderada Tolerancia a la frustración. Mediano nivel para controlar impulsos. En el presente se observa al hoy penado, a partir d el vivido, se aprecia tolerancia a la frustración y establecimiento frente a la angustia y las situaciones irresueltas, lo que ha interferido satisfactoriamente en el proceso de toma de elecciones y su manejo adaptativo al entorno; deduciéndose en consecuencia que ha exhibido progresividad conductual, con buen ajuste a las normas, por lo que su adaptación al beneficio es (Favorable).” De otro lado riela inserto al folio 05 de la segunda pieza, Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el penado Víctor Ramón Cardier, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, distintos a los que dieron origen a la presente causa. De otro lado, no consta en autos que al penado en cuestión, le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna ó haya cometido delito durante su reclusión; en consecuencia considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR el Régimen Abierto a que opta el penado mencionado, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo los Razonamientos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al Penado VICTOR RAMON CARDIER, identificado ut supra, por encontrase llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del régimen solicitado, el cual se hará efectivo en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta ciudad. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de prelibertad y remítase mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de Monagas, para que sea trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad. Notifíquese la presente decisión. Líbrese Copia Certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 10 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS