REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003695
ASUNTO : NP01-P-2007-003695


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Recibidos la carta de Trabajo y visto los antecedentes penales y el Informe Evaluativo (Favorable) para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, quien es Venezolana, natural de maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/05/1989, de oficio Ayudante de Carpinteria, titular de la cedula de identidad Nº 20.311.034, de 19 años de edad, hijo de Abelardo José Presilla y de Zoila Mercedes Orozco, domiciliado en Barrio Los Cocos, calle 11-B, S/N casa N° 15 Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de decidir y previa revisión de la Causa ésta Instancia observa:

P R I M E R O.

El penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
S E G U N D O:

El Penado ANDERSON RUFFINO PRESILLA OROZCO, fue objeto de detención preventiva en fecha 07-09-2007, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 18-06-2008, por un lapso de Nueve (09) Meses y once (11) Días; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, le falta por cumplir Dos (02) años, dos (02 Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión, cuya pena cesará para él, el Siete (07) de Septiembre del año 2010, a las 12:00 horas de la noche.

T E R C E R O

Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. -Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4.-Que presente oferta de trabajo; y
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

C U A R T O

Ahora bien, el Penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, no Registra Antecedentes Penales ni Correccionales distintos a los de la presente causa, tal como se evidencia de la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 13 de Junio de 2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, con sede en Caracas Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en el Folio N° 125 de la pieza 01 de la presente Causa.

Consta al folio 104, Constancia de Conducta, expedido por el director del internado Judicial de Monagas, donde indican que el precitado penado durante su permanencia en dicho centro carcelario, se ha observado una Conducta Buena. Asimismo al folio 105 de la causa, pieza 1, oferta de trabajo, de ROSMAR, C.A, Construcciones y mantenimiento Obras Civiles- Soldadura en general, donde consta que el penado desempeñará funciones de Ayudante de herreria, la cual fue verificada vía telefónica.

No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no ha quebrantado beneficio alguno.



Q U I N T O


Del Informe Evaluativo y Psicológico suscrito por los funcionarios Licenciada Irama Cardiel (Delegado de Prueba) y la Lic. Mary Carmen Millán (Psicólogo clínico), y Abogada Doribel Abache, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, se emite un pronóstico que reza lo siguiente:

“PRONOSTICO: Es FAVORABLE, ya que reúne los criterios de acuerdo a la evaluación psico social. Buen nivel de autocrítica ante el hecho delictivo. Manejo racional de la conducta impulsiva. Capacidad para acatar normas. Disposición al cambio. Hábitos de trabajo instaurados.

CONCLUSIONES: De acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico consideró el caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Asimismo, la pena impuesta a través del procedimiento especial de admisión de hechos no excede de tres (03) años, es por todo lo expuesto que este Tribunal considera que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA , al penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, el cual de conformidad con el artículo 495 EJUSDEM, será por un lapso de Dos (02) años, dos (02 Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado, tiempo este que le falta por cumplir de pena al referido ciudadano. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el mencionado Penado deberá someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.
2.- prohibición de salida del País y no cambiar de domicilio sin Autorización previa.
3.- No incurrir en Nuevo Delito.
4.- No frecuentar en lugares de Dudosa Reputación (bares, burdeles etcétera)
5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas.
6.- Prestar servicio Comunitario a razón de dos (02) horas cada sábado, en la forma y sitio que indique su delegado de pruebas.
7.- No excederse en consumir Bebidas Alcohólicas.
8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso, para lo cual debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Rojas, Edificio Elías El Arba, Piso 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado ANDERSON RUFINO PRESILLA OROZCO, quien es Venezolana, natural de maturín Estado Monagas, nacido en fecha 30/05/1989, de oficio Ayudante de Carpinteria, titular de la cedula de identidad Nº 20.311.034, de 19 años de edad, hijo de Abelardo José Presilla y de Zoila Mercedes Orozco, domiciliado en Barrio Los Cocos, calle 11-B, S/N casa N° 15 Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02 MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, contados a partir de la notificación de la presente decisión al penado, tiempo este que le falta por cumplir de pena al referido ciudadano, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndosele la advertencia al penado de marras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el tercer punto de la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena. ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de Excarcelación. En consecuencia líbrese Copia Certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario. Al Director del Internado Judicial de Monagas. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado del penado para imponerlo de la decisión. Cúmplase. Regístrese, Notifíquese y déjese Copias.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 , 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA
Abg. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS