REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002608
ASUNTO : NP01-P-2006-002608


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Con detenido)

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19-05-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado, el penado: EDECIO RAFAEL RIVERO: Venezolano, edad 37, nacido en fecha 11/10/69, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.445.400, de profesión u oficio Albañil, hijo de Petra Rivero (v) y de Antonio Brito (f), con domicilio en: Calle Bolívar, Sector San José, Casa Nº 23, de la Población de Jusepín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstas en el articulo 405, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARALELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE; esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado EDECIO RAFAEL RIVERO, se produjo en fecha 09-09-2006 desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, 19-06-08), por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN ( AÑO), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDO, la cual finalizará el 09-09-2012 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar de los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a UN AÑO, Y SEIS MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/03/2008; es decir ya extinguió.

2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a DOS AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09-09-2008;

3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/09/2010, y

4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS, Y SEIS MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/03/2011. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19-05-2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado, el penado: EDECIO RAFAEL RIVERO: Venezolano, edad 37, nacido en fecha 11/10/69, natural de Caripe Estado Monagas, soltero, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.445.400, de profesión u oficio Albañil, hijo de Petra Rivero (v) y de Antonio Brito (f), con domicilio en: Calle Bolívar, Sector San José, Casa Nº 23, de la Población de Jusepín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstas en el articulo 405, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARALELIS JOSEFINA MOROCOIMA CARIPE. SEGUNDO: Por cuanto el referido ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de UN (AÑO), NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDO, la cual finalizará el 09-09-2012 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de los períodos siguientes:

Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a UN AÑO, Y SEIS MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/03/2008; es decir ya extinguió.

Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a DOS AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09-09-2008;

Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/09/2010, y

Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a CUATRO AÑOS, Y SEIS MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 09/03/2011. Así se declara.
Se deja constancia que el penado de autos a parir del 09/03/2008, puede optar para la formula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a UN AÑO, Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y el mismo hasta la fecha de hoy tiene detenido un año, nueve meses y diez dias, pudiendo hacer uso del mismo una vez llenos los requisitos exigidos por la ley.

TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta, el Internado Judicial de Monagas. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Tercero De Ejecución

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS