REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000450
ASUNTO : NP01-P-2005-000450


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO LUIS DANIEL CENTENO


Vista la comunicación de fecha 12-06-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibido en este tribunal en fecha 17-06-08, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.197.444, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado de autos ciudadano LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.444, domiciliado en el Barrio Ortiz, casa s/n, vía el potrero, ultima casa, Caripe Estado Monagas, hijo de Juana Rodríguez (f ) y Manuel Centeno (v); fue condenado en fecha 03-05-2005, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de DOCE AÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, con la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74, Numerales 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS GARCIA MOROCOIMA ( hoy occiso). Ahora bien, el Penado fue privado de su libertad el día 26-02-2005, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, estando detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO y como fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de pena SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO(24) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día CATORCE (14) DE AGOSTO (08) DE DOS MIL QUINCE (2015) a las Doce horas de la noche.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 02-04-2005 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de manualidades: cofres en madera y como barbero a sus compañeros de reclusión, estando ubicado en las letras S y X del pabellón tres, continuando el 07-07-07 hasta el 10-11-07, reincorporándose a la actividad laboral el 21-11-07 hasta el 29-02-08, luego el 25-03-08 hasta el 09-06-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a domingo.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 02-04-2005 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de manualidades: cofres en madera y como barbero a sus compañeros de reclusión, estando ubicado en las letras S y X del pabellón tres, continuando el 07-07-07 hasta el 10-11-07, reincorporándose a la actividad laboral el 21-11-07 hasta el 29-02-08, luego el 25-03-08 hasta el 09-06-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de TRES AÑOS, Y VEINTICUATRO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN AÑO, SEIS MESES, Y DOCE DIAS, de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, quedando la sanción definitiva de DOCE AÑOS DE PRESIDIO en DIEZ AÑOS, CINCO MESES, Y DIECIOCHO DIAS, y revisado que el penado fue detenido el 26-02-2005, lo cual arroja un tiempo de detención de detención de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE AÑOS, UN MES, Y VEINTICUATRO DIAS, que culminaría en fecha 14-08-2015 a las 12:00 horas de la noche.

Igualmente se deja constancia que el penado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

Un cuarto de la pena ¼, para el DESTACAMENTO DE TRABAJO, consistente en dos años, siete meses, siete días y doce horas, la extinguió el 03-10-2007, a las 12 meridiem

Un Tercio de la pena 1/3, para el REGIMEN ABIERTO, consistente en tres años, cinco meses y veinte días, las extinguirá el 16-08-2008.

Las dos terceras partes 2/3, para la LIBERTAD CONDICIONAL, consistente en siete años, un mes y diez días, las extinguirá el 06-02-2012.

Las tres cuartas (3/4) partes de la pena para el CONFINAMIENTO, consistente en siete años, nueve meses y veintidós días, las extinguirá el 18-12-2012.


Se deja constancia que el referido penado a partir del día 03-10-2007, a las 12 meridiem, podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO”, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado LUIS DANIEL CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caripe, Estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.197.444, domiciliado en el Barrio Ortiz, casa s/n, vía el potrero, ultima casa, Caripe Estado Monagas, hijo de Juana Rodríguez (f ) y Manuel Centeno (v), actualmente en el Internado judicial de Monagas, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, DOCE AÑOS DE PRESIDIO en DIEZ AÑOS, CINCO MESES, Y DIECIOCHO DIAS, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de TRES AÑOS, Y VEINTICUATRO DIAS, quedando del tiempo de trabajo redimido a UN AÑO, SEIS MESES, Y DOCE DIAS, y revisado que el penado fue detenido el 26-02-2005, lo cual arroja un tiempo de detención de detención de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE AÑOS, UN MES, Y VEINTICUATRO DIAS, que culminaría en fecha 14-08-2015 a las 12:00 horas de la noche, cumpliendo asi, de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA