REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008309
ASUNTO : NP01-P-2005-008309


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO EDWIN DANIEL CALDERA


Vista la comunicación de fecha 12-06-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibido en este tribunal en fecha 17-06-08, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado EDWIN DANIEL CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.268, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado de autos ciudadano EDWIN DANIEL CALDERA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de veintisiete (27) años de edad, nacido el 10-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.322.268, hijo de María Caldera (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero, residenciado en Terrazas del oeste, Calle 03, casa Nº 13, Maturín, Estado Monagas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de Agosto de 2007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por imputársele la responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, el Penado EDWIN DANIEL CALDERA, fue objeto de detención preventiva el 10-11-2005 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 14-11-2005, por un lapso de Cuatro (4) Días, (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad), posteriormente es detenido nuevamente el 07-04-2007, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha 20-06-08, por un lapso de Un (01) Año, Dos Meses (02) y Trece (13) días, lo que sumado a lo anterior da un tiempo total de detención de UN AÑO (01), DOS MESES (02) Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día SIETE (07) DE DICIEMBRE (12) DE DOS MIL NUEVE (2009) a las Doce horas de la noche.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado EDWIN DANIEL CALDERA, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, desempeñándose de forma independiente en la elaboración de artesanías en barro: fachadas y jarrones en la letra A, del pabellón uno, desde el día 10-09-2007 hasta el día 10-11-07; luego el 21-11-07 hasta el 29-02-08, continuando con la actividad el 25-03-08 como ayudante en trabajos de madera (camas) en el taller que funciona en la planta baja del pabellón tres, hasta el 09-06-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a domingo.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado EDWIN DANIEL CALDERA, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, desempeñándose de forma independiente en la elaboración de artesanías en barro: fachadas y jarrones en la letra A, del pabellón uno, desde el día 10-09-2007 hasta el día 10-11-07; luego el 21-11-07 hasta el 29-02-08, continuando con la actividad el 25-03-08 como ayudante en trabajos de madera (camas) en el taller que funciona en la planta baja del pabellón tres, hasta el 09-06-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de Lunes a domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de TRES MESES, Y VEINTISEIS DIAS, de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado EDWIN DANIEL CALDERA, quedando la sanción definitiva de TRES AÑOS DE PRISION en DOS AÑOS, OCHO MESES, Y CUATRO DIAS, y revisado que el penado fue objeto de detención preventiva el 10-11-2005 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 14-11-2005, por un lapso de Cuatro (4) Días, (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad), posteriormente es detenido nuevamente el 07-04-2007, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha 20-06-08, por un lapso de Un (01) Año, Dos Meses (02) y Trece (13) días, lo que sumado a lo anterior da un tiempo total de detención de UN AÑO (01), DOS MESES (02) Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día SIETE (07) DE DICIEMBRE (12) DE DOS MIL NUEVE (2009) a las Doce horas de la noche.

Igualmente se deja constancia que el penado EDWIN DANIEL CALDERA, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

Un cuarto de la pena ¼, para el DESTACAMENTO DE TRABAJO, consistente en ocho meses, y un dia, la extinguió el 04-12-2007.

Un Tercio de la pena 1/3, para el REGIMEN ABIERTO, consistente en dos años, veintiún días, y ocho horas la extinguió el 24-12-2007, a las 8 horas de la noche.

Las dos terceras partes 2/3, para la LIBERTAD CONDICIONAL, consistente en un año, nueve meses, doce días y dieciséis horas, las extinguirá el 15-01-2009, a las dos horas de la tarde.

Las tres cuartas (3/4) partes de la pena para el CONFINAMIENTO, consistente en dos años, y tres meses, las extinguirá el 06-04-2009.


Se deja constancia que el referido penado a partir del día 04-12-2007, podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO”, y asimismo el 24-12-2007, a las 8 horas de la noche, podrá optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado EDWIN DANIEL CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.322.268, actualmente en el Internado judicial de Monagas, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, TRES AÑOS DE PRISION en DOS AÑOS, OCHO MESES, Y CUATRO DIAS, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de SIETE MESES Y VEINTIDOS DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de TRES MESES, Y VEINTISEIS DIAS, y revisado que el penado fue objeto de detención preventiva el 10-11-2005 permaneciendo en esas circunstancias hasta el 14-11-2005, por un lapso de Cuatro (4) Días, (fecha ésta en que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad), posteriormente es detenido nuevamente el 07-04-2007, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha 20-06-08, por un lapso de Un (01) Año, Dos Meses (02) y Trece (13) días, lo que sumado a lo anterior da un tiempo total de detención de UN AÑO (01), DOS MESES (02) Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; y como quiera que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día SIETE (07) DE DICIEMBRE (12) DE DOS MIL NUEVE (2009) a las Doce horas de la noche, cumpliendo asi, de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 20 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS