REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001390
ASUNTO : NP01-P-2006-001390


AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO AL PENADO RICARDO JOSE CHAURAN


Vista la comunicación de fecha 23-05-2008 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado RICARDO JOSE CHAURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.648, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se aboca al conocimiento de la causa y observa:


PRIMERO

El Penado de autos RICARDO JOSE CHAURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.648, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, delitos estos previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JACKSON ORLANDO GONZÁLEZ LINARES. Ahora bien el Penado fue privado de su libertad en fecha 22-06-06, situación en la que ha permaneció hasta la presente fecha (04-06-2008), lo cual arroja un tiempo de detención de UN AÑO, ONCE MESES Y DOCE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE MESES Y SEIS DIAS, que culminaría en fecha 10-01-2009 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado RICARDO JOSE CHAURAN, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 04-07-06 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de manualidades de madera, consolas, artesanías en barro jarrones y joyero en forma de corazón en la letra evangélica del área de anexo de obrero, continuando el 07-07-07 hasta el 10-11-07, luego el 23-11-07 hasta el 29-02-08, continuando el 25-03-08 hasta el 13-05-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de lunes a domingo.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra c y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado RICARDO JOSE CHAURAN, trabajó en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas desde el día 04-07-06 hasta el día 01-07-07; desempeñándose en forma independiente en la elaboración de manualidades de madera, consolas, artesanías en barro jarrones y joyero en forma de corazón en la letra evangélica del área de anexo de obrero, continuando el 07-07-07 hasta el 10-11-07, luego el 23-11-07 hasta el 29-02-08, continuando el 25-03-08 hasta el 13-05-08, en un horario comprendido de 8.00 am a 4:00 pm de lunes a domingo, lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de NUEVE MESES, Y DOCE DIAS, de la rebaja por el tiempo de trabajo, a favor del penado RICARDO JOSE CHAURAN, quedando la sanción definitiva de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION en DOS AÑOS, SEIS MESES, Y DIECIOCHO DIAS, y revisado que el penado fue detenido el 22-06-2006, lo cual arroja un tiempo de detención de UN AÑO, ONCE MESES Y DOCE DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de SIETE MESES, Y SEIS DIAS, que culminaría en fecha 10-01-2009 a las 12:00 horas de la noche.

Igualmente se deja constancia que el penado RICARDO JOSE CHAURAN, podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena redimida que es igual siete (07) meses, diecinueve 819) dias y doce (12) horas, los cuales extinguió en fecha 11-02-2007.

b.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena redimida, que es igual a diez (10) meses y seis (06) días, la cual extinguió en fecha 28-04-2007.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena, que es igual a un (01) año, ocho (08) meses, y doce (12) días; la cual lo extinguió en fecha 04-03-2008, para optar por la medida aquí contenida.

d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a un (01) año, diez (10) meses, veintiocho (28) dias y doce (12) horas, la cual la extinguió en fecha 20-05-2008, para optar por tal beneficio.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Penado RICARDO JOSÉ CHAURAN, podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley, a partir del 04-03-2008, sin menoscabo de otros beneficios que pudieren corresponderle; pero el referido penado se encuentra incurso en las limitantes jurídicas para optar a algún beneficio como formula alternativa de la pena, ya que fue condenado por Tribunales de Juicio distintos y por delitos diferentes, y en modo lugar y tiempo distinto, por lo que el penado tiene Antecedentes Penales por Condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio, aunado a ello que se le fue Revocada formulas Alternativas de cumplimiento de Pena que le otorgó con anterioridad.

Se deja constancia que el referido penado a partir del día 20-05-2008, a las 12:00 meridiem, optó al Beneficio de Confinamiento únicamente, en virtud de que se le fue revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo que el penado de marras desde la referida fecha opta por la conmutación de pena en confinamiento tal y como lo establece el Artículo 53 de la Norma Sustantiva Penal, que precisa que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o cárcel nacional que haya cumplido las TRES CUARTAS (¾) partes de su condena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento con aumento de una tercera parte.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado RICARDO JOSE CHAURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.633.648, actualmente en el Internado judicial de Monagas, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION en DOS AÑOS, SEIS MESES, DIECIOCHO DIAS, fijándose el lapso de cumplimiento de pena en fecha 10-01-2009 a las 12:00 horas de la noche, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTICUATRO DIAS, quedando del tiempo de trabajo redimido a NUEVE MESES, DOCE DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de pena definitiva SIETE MESES, Y SEIS DIAS DE PRISION, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 04 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Ejecución,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE





LA SECRETARIA


ABG. MARIA A. VASQUEZ DE ROJAS