REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000168
ASUNTO : NP01-D-2004-000357

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual éste Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mismo, éste Tribunal pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos en fecha 06/09/2003 aproximadamente a las once de la noche, cuando el ciudadano FREDDY DONATO ESCOBAR GONZALEZ, regresaba a su casa, ubicada en la calle 1, casa número 2 de la Urbanización Bella Vista de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuando delante de él aparcó un vehiculo con casco de taxi, donde se encontraban dos ciudadanos, uno de ellos se baja y lo apunta con una pistola. Ante tal situación de amenaza la victima decide entregarle la llave del carro, de la casa y su cartera, conminándole éste a que fuera con él y su acompañante a realizar un trabajito; lo montan en el carro, lo amarran y lo dejan abandonado en una zona boscosa, despojándolo del vehículo marca CHEVROLET, Modelo Corsa, color Blanco, cuatro puertas, placas NAE-91K, el cual colisionaron en el cruce de la Avenida José Antonio Páez, siendo identificados los que ocupaban el vehiculo como JESUS RAFAEL ENRIQUEZ GONZALEZ y IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser las personas que momentos antes habían despojado del vehiculo al ciudadano FREDDY DONATO ESCOBAR GONZALEZ. La referida acusación fue presentada dentro del lapso legal establecido y reúne los requisitos de ley.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Auxiliar Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. ARGENIS HERCULES, Defensor Privado.

TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En lo que respecta a la calificación, este Tribunal considera que la presente acusación está debidamente fundamentada, sustentada, lo cual se desprende de valorar los elementos de convicción válidamente incorporados a la investigación, siendo fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del imputado, y en lo que respecta la calificación, se comparte la señalada por el Ministerio Público, y en consecuencia se califican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano identidad Omitida.

CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el literal “H” del escrito de acusación tanto las testimoniales como las documentales, por ser estas necesarias, útiles, pertinentes, lícitas y legales, a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. Debiendo ser debatidas las pruebas presentadas ante un Tribunal de juicio y de esta manera logra que se establezca la verdad de los hechos objeto del proceso. Así mismo, en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, se hacen de la Defensa la Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, aun cuando esta Renuncie a una o alguna de ellas.

QUINTO
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, con respecto que se le otorgue a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal considerando que la privación de libertad debe ser excepcional en esta materia especial que nos ocupa y visto que el adolescente se encuentra incorporado a labores de trabajo y estudio, tal y como consta de Constancias que cursan a los folios 146 y 147 de la causa, en las cuales se evidencia que el mismo realiza estudios en la Misión Sucre, concretamente en el Programa Nacional de Formación de Gestión Ambiental del II Trayecto, cursando segundo semestre, así como labora en la empresa HELMERICH AND PAYNE DE VENEZUELA, C.A; en calidad de Obrero, en el taladro H&P- 116, desde el 21 de Diciembre de 2007, constancia expedida en fecha 22 de Mayo del 2008; es por lo que en aras de no interrumpir sus estudios, por ser la Educación un derecho constitucional, así como el Derecho al Trabajo,. Los cuales se verían interrumpidos de decretar la Prisión Preventiva, y siendo aclarada suficientemente la dirección del imputado, así como la de su defensor, este Tribunal considera pertinente decretar las Medidas Cautelares, previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el Joven deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y tiene prohibido comunicarse con la Victima ciudadano FREDDY DONATO ESCOBAR GONZALEZ y sus familiares.

SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO
Y
ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA VALDIVIA