REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2002-000017
ASUNTO : NP01-D-2004-000254

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ROSALBA F. GIL CANO
FISCAL: Abg. SILIS TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 26 de Abril de 2002, mediante denuncia común de esa misma fecha realizada por el ciudadano COLON HERNANDEZ EULISES RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 8.953.141. Iniciada la averiguación fue presentada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la causa, las cuales fueron recibidas por este Juzgado de Control, en fecha 27/04/2002 y en esa misma fecha se oyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA. Realizada la Audiencia de oída de imputado el Tribunal decretó las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse el adolescente cada quince días ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Temblador del Estado Monagas, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente.

En lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista que el mismo se encontraba cumpliendo sanción en el Programa Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel”, y siendo que en fecha 09/11/2003 se fugó de dichas instalaciones, el Tribunal lo declaró en rebeldía y ordenó su captura en fecha 13/11/2003. En fecha 08/07/2004, siendo que el adolescente se encontraba en la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel”, se fijó Audiencia de oída para el 09/07/2004. Realizada la Audiencia de oída de imputado el Tribunal decretó la medida cautelar prevista en el literal “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo prohibido acercarse a la victima, todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente.

En fecha 28 de Julio de 2004, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos.

Vista la acusación, el Tribunal, puso a disposición de las partes las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Junio de 2005, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, y visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA no pudieron ser notificados de la presentación de la acusación en virtud de no ser conocidos en el sector, no residir en las direcciones aportadas al Tribunal, los DECLARO EN REBELDIA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y en consecuencia se Ordenó su Captura.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibió ante este Tribunal, Acta Policial elaborada por el funcionario policial Cabo Segundo (PEM) Argenis Díaz, acompañada de Acta de Defunción expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Como necesario corolario, este Tribunal, en fecha 14 de Febrero de 2008, decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 318 ordinal 3, 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Por otra parte como consecuencia de dicho Sobreseimiento, DIVIDIO LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

La captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se ha logrado hasta la presente fecha, no obstante haber sido ratificada constantemente por este Tribunal, en fechas 19 de Diciembre de 2005, 10 de Abril de 2006, 25 de Julio de 2006, 14 de Noviembre de 2006, 23 de Febrero de 2007, 08 de Junio de 2007, 19 de Septiembre de 2007, 12 de Diciembre de 2007, 08 de Febrero de 2008, 10 de Abril de 2008 y 10 de Junio de 2008.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que habiéndose ordenado la aprehensión del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 17 de Junio de 2005, hasta el día de hoy 20 de Junio de 2008, han transcurrido TRES (03) AÑOS y TRES (03) DIAS, lo cual se corresponde con el lapso contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia el la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente al momento de los hechos de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,


ABG. GREYCIMAR VALLEJO