REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001820
ASUNTO : NP01-P-2007-001820

JUEZ: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS MARIA TINEO. FISCAL DECIMA AUXILIAR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto escrito presentado por la Fiscal Décima Auxiliar Abogada SILIS MARIA TINEO, mediante el cual solicita se Sobresea definitivamente la Causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de haber cumplido con las obligaciones establecidas en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 15 de Octubre de 2007, a quien el Ministerio Público acusó eventualmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los siguientes:

“el día 13-06-07, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Principal del sector Alto Paramaconi, adyacente a la Escuela Básica Cacique Paramaconi, cuando observaron a dos ciudadanos que caminaban en sentido contrario al de ellos, los cuales al notar la presencia policial se tornaron muy nerviosos y trataron de evadir la comisión policial, procediendo a detenerlos y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le decomiso un arma de fuego tipo JJ Sarrasqueta, calibre 12, sin serial aparente, la cual tenía en el interior de la recamara un cartucho calibre 12 sin percutir”.

Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (02) Años de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Inserto a los folios 24 al 26, cursa acta de la Audiencia de presentación en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Inserto al folio 51 se observa auto de fecha 17 de Septiembre de 2007, mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas recibe la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y pone a disposición de las partes las actuaciones para su estudio, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2007, se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día Lunes 15 de Octubre de 2007. En dicha fecha se celebró Audiencia de Conciliación, en la cual se le impusieron una serie de obligaciones al imputado y siendo aceptada por el Ministerio Público como representante de EL ESTADO VENEZOLANO los términos de la misma, procedió el Tribunal a fijar las condiciones estableciendo como lapso para su cumplimiento seis (06) meses. A los folios 70 al 73, corre inserta decisión de esa misma fecha, que suspende el Proceso a Prueba.

Corre inserto a los folios 85 Y 86 de las actuaciones escrito presentado por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. SILIS TINEO, mediante el cual solicita que se sobresea la presente causa en virtud que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con lo pactado en la audiencia de conciliación y por haber transcurrido el lapso legal.

Ahora bien observa este Tribunal que desde la fecha QUINCE (15) de Octubre de 2007 hasta el día de hoy veintiséis (26) de Junio de 2008 han transcurrido SIETE (07) meses y ONCE (11) días, tiempo este que excede del lapso previsto para la suspensión del Proceso a Pruebas en el presente asunto. Asimismo se desprende de la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con las obligaciones pactadas en la Audiencia de Conciliación, todo lo cual consta en Informe remitido a la Fiscalía por parte del Área de Trabajo Social de esta Sección Adolescente, quien fue el ente encargado de ejecutar y supervisar la conducta del adolescente, en el cual se lee: “ el imputado finaliza sus presentaciones con una evaluación conductual de pronóstico favorable, recomendándose el cese de las mismas por cumplimiento del lapso establecido…”

Se evidencia entonces de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente establece:” Si el adolescente cumple las Obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará… el sobreseimiento definitivo…”, Considerando este Tribunal que lo procedente es acoger la Solicitud Fiscal, en la necesidad de poner fin a los procesos penales, y en el caso objeto de estudio se evidencia que ha Transcurrido el lapso de suspensión del Proceso a Prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, por parte del adolescente; y como quiera que la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones, es por lo que este Tribunal estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,


ABG. GREYCIMAR VALLEJO