REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000321
ASUNTO : NP01-D-2005-000321

JUEZA DE CONTROL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO
FISCAL: Abg. MIRIAN GARELLI SARABIA. FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DE ROBO
VICTIMA: ISMARI DEL VALLE GARCIA BRITO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
IDENTIFICACION:
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 09 de Marzo de 2003, tal y como consta en ACTA POLICIAL, inserta al folio 01 de las actuaciones, en la cual se lee:” Hoy en horas de la mañana… se presentó se presentó comisión de la Guardia Nacional, al mando del Cabo Segundo Quijada Espinoza Jorge, trayendo oficio 039, de fecha 09/03/2003, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cédula V-17.713.828; asimismo remiten en calidad de recuperada una moto marca Río, modelo Backfire 100, color amarilla, sin placas, serial de carrocería RFX100MOO1A002163, serial motor RFX100MOO1A002163, tipo paseo y dos copias de los documentos de dicha moto…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 09 de Marzo de 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó a este Tribunal designara Defensor Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, designándose en esa misma fecha al Defensor Público Décimo Abogado Miguel Betancourt. En esa misma fecha el Tribunal decretó la libertad del adolescente en virtud de que la aprehensión realizada al adolescente resultó ser ilegítima en virtud de que no se observó por parte de autoridad competente orden de aprehensión en contra del adolescente, ni se evidenció que su aprehensión fuera en flagrancia. En fecha 11 de Marzo de 2003, se remitió la causa al Ministerio Público, y en fecha 22 de Julio de 2005, fue remitida nuevamente a este Despacho a los fines de que fuera oído el adolescente de conformidad con lo establecido en los Artículos 542, 544, 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le decretara medida cautelar de conformidad con el Artículo 582 ejusdem.

Corolario de lo anterior, este Tribunal fijó como fecha para la realización de la audiencia el día Martes 02 de Agosto de 2005 a las 10:30 de la mañana, no lográndose la notificación del adolescente por ser desconocido en el sector y como consecuencia de ello se remitió nuevamente la causa al Ministerio Público como dueño de la acción.-

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibe nuevamente la presente causa ante este Tribunal, con solicitud del Ministerio Público que sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, por cuanto la acción penal derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de cinco años desde que se inició la investigación, solicitud que fundamenta en los Artículos 48 ordinal 8, 108 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, un Delito de ACCION PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.

Señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, por lo que no habiéndose ordenado la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se ha interrumpido la misma, por el contrario, desde el día de comisión de los hechos, 08 de Marzo de 2003, hasta el día de hoy, 03 de Junio de 2008, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DOS MESES (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en virtud de haber operado la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO (MOTO), previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8, 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ROSALBA F. GIL CANO
LA SECRETARIA,

ABG. LISI GUERRERO