REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005049
ASUNTO : NP01-P-2007-005049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abogada ROSALBA FELICITA GIL CANO, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. LISI GUERRERO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).
MINISTERIO PÚBLICO: Abog. SILIS MARIA TINEO Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada SILIS MARIA TINEO, Fiscal en el asunto NP01-P-2007-005049, que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-
CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. (Negritas del Tribunal).
Corolario de lo anterior, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se procede de seguidas a dictar la presente resolución.-

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que no es posible acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES, pues la prueba fundamental de dicho hecho punible denunciado, la victima no se la practicó, no acudió a la medicatura forense para que se dejara constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación, haciéndose imposible calificar el hecho por parte de la representación fiscal.
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, que durante el transcurso de la investigación no se logró demostrar la comisión de hecho punible alguno, toda vez que la victima no se realizó examen médico forense, todo lo cual consta en Oficio número 130, de fecha 23 de Abril de 2008, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual señala que la ciudadana EMILIA MARIA URBANO MIJARES, (victima en la presente causa), no compareció por la medicatura Forense a fin de practicarse el examen médico legal, por lo que no fue posible dejar constancia de las lesiones ni su tiempo de curación y reposo, no existiendo así suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos.
Por tales razones que anteceden es por lo que el Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” en razón que según las pruebas recabadas, no se desprende la comisión de delito alguno y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control,

ABG. ROSALBA GIL CANO

La Secretaria


ABG. LISI GUERRERO