Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,  de Protección  del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
                                                             
 
198° y 149°
 
 
 
	A los fines de dar cumplimiento con lo establecido  en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes  y apoderados las siguientes personas:
 
 
DEMANDANTE: STEVEEN JOSE RENDON REQUIZ, venezolano, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.289.937 y de este domicilio.
 
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANSELA ACOSTA ROLDAN y GRACIBEL SALGADO, venezolanas, mayores de  edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.678.681 y 15.030.026, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.  75.861 y 99.889, respectivamente. 
 
 
DEMANDADA: ANAHAIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,  titular de la Cédula de Identidad N° 16.175.065 y de este domicilio.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH MARGARITA DELGADO CASTILLO y JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de  edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.291 y 51.293, respectivamente  y de este domicilio.
 
 
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
 
 
EXP. 008746
 
 
 
Las  actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  la Abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA ROLDAN, en su carácter de Apoderada Judicial  de la parte demandante ciudadano  STEVEEN RENDON REQUIZ, supra identificados,  en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO,  y que interpusiera en contra de la ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 07 de Mayo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
        
 
En fecha Dos (02) de Junio de dos mil Ocho (02-06-2008), este Tribunal le dio entrada al presente expediente, emanado del Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.  De la misma manera se fijó el décimo día para dictar sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
 
 
 
PRIMERA
 
	
 
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial,  siendo admitida  por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2007, ordenándose la citación  correspondiente a la parte demandada  para que compareciera a ese Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente  a ese auto a las 10:30 a.m., para dar contestación a la demanda incoada en su contra, de igual manera  por auto de fecha 25 de febrero de 2008 (folio 1, del cuaderno de medidas correspondiente),el Tribunal de la causa  tal y como fue requerido en el libelo de la demanda  acordó de conformidad la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO,  en consecuencia y a los fines de proveer, ese Tribunal Fijó caución por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.oo) el cual comprende el doble de la suma estimada, más el 25% del monto reclamado, calculado prudencialmente en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) ya incluidas en el  monto anterior… 
 
 
Ahora bien, es de resaltar que el demandante, en su Libelo de demanda expone: 
 
 
“Omisis… Consta de Instrumento autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública  de Maturín del Estado Monagas, el día 28 de Febrero de 2007, bajo el No.41, Tomo 62 de los libros respectivos de Autenticaciones y el cual acompaño en Once (11) folios útiles (…), que el vendedor-acreedor dio en venta con reserva de dominio a la compradora, un (01) vehículo usado con las siguientes características:  Placas:  NAE92X; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Azul; Serial de Carrocería: JMYSRCK1AWU002497; Serial de Motor: TX6089; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. El precio de esta venta lo constituyó la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), que la compradora se obligó a cancelar en un período de tiempo de catorce (14) meses, contado  desde la firma  de ese contrato de la siguiente manera: En el acto del otorgamiento paga la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como cuota inicial en dinero  en efectivo  de curso legal en el país; y se comprometió a pagar catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000) cada una de ellas, a los fines de facilitar  la cancelación total, se libran  catorce (14) letras de cambio por los siguientes montos: La primera que se venció el día 28 de Marzo de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) la segunda  que se vencerá el día 28 de abril de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE  BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la tercera que se venció el día 28 de Mayo de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la tercera que se venció  el día 28 de mayo de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la cuarta que se venció el día 28 de junio de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la quinta que se venció  el día 28 de Julio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la sexta que se venció el día 28 de agosto de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la séptima que se venció el día 28 de Septiembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la octava que se venció el día 28 de Octubre de 2007, por la cantidad  de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la novena que se vencería el 28 de Noviembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima que se vencería el día 28 de Diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima primera que se vencería el día 28 de enero de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), décima segunda que se vencería  el día 28 de Febrero de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima tercera que se vencería el 28 de marzo de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima cuarta  que se vencería  el 28 de abril de 2008, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), y a los fines de facilitar su cancelación la compradora aceptó catorce (14) letras de cambio a la orden de el vendedor-acreedor, todo lo cual está expresamente establecido en el prenombrado contrato de Venta con Reserva de Dominio y el cual se da aquí por reproducido en su totalidad y sin que ese hecho, de aceptar sin aviso y sin protesto las referidas letras de cambio, constituyan novación de la deuda.
 
…Es el caso que la compradora  hasta la fecha de hoy, adeuda las cuotas, cuyas descripciones son las siguientes: La quinta que se venció el día 28 de Julio  de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la sexta  que se venció el 28 de agosto de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la séptima que se venció el día 28 de Septiembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la octava que se venció el día 28 de octubre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la novena que se vencerá  el día 28 de Noviembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima que se pactó para el día 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima primera que se pactó para el día 28 de enero de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), décima segunda que se pactó para el día 28 de Febrero de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima tercera que se pactó para el 28 de marzo de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima cuarta que se pactó para el 28 de  de abril de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).. Todo lo cual hace una suma completamente vencida y aun sin cancelar, es decir, que la compradora  aun adeuda la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), lo que excede la octava (1/8) parte del precio de venta, y por ende da lugar a la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio.
 
Fundamentó sus pretensiones en el artículo  1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y en las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato…
 
Que en el caso que nos ocupa, la compradora ha incumplido  con su obligación de pagar las cuotas comprendidas  de la quinta vencida el 28-07-2007 hasta la octava vencida el 28-10-2007, y consecuencialmente se ha hecho exigible judicialmente la obligación, e igualmente exigible el pago de la totalidad  del saldo que se le adeuda a su representada por haber perdido el beneficio del término.
 
Por cuanto el Contrato con Reserva de Dominio llena los extremos  exigidos en el artículo  Quinto  (5to) de la Ley de Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la presente acción  está bien fundamentada  y en consecuencia se hace exigible judicialmente, todas las obligaciones que imponen a la compradora por su incumplimiento.
 
…Que formalmente demanda a la ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.175.065, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
 
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN del contrato de Venta con Reserva de Dominio, producido en once (11) folios útiles en su original, y al pago de una justa compensación, a que tiene derecho mi representado por el uso, desgaste y posible deterioro del vehículo vendido, con indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte de la compradora le ha sido ocasionado, equivalente a una cantidad de dinero que resulte la diferencia entre el precio de la venta estipulada y el avalúo  que solicito se realice al momento de practicarse la medida de secuestro de los mismos.
 
SEGUNDO: En DEVOLVER, el vehículo con las siguientes características: Placas: NAE92X; Marca: MITSUBISHI, Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Azul; Serial de Carrocería: JMYSRCK1AWU002497; Serial de Motor: TX6089; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
 
Tercero: En pagar las costas y costos procesales.
 
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, pidió que una vez sea decretada y practicada la medida de secuestro, sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio debidamente identificado, que se le haga entrega del mismo  en el momento de practicarse la medida. 
 
A los fines de establecer la competencia, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…
 
 
Se observa igualmente de las actas procesales, que  en el lapso de contestación de la demanda  la parte demandada ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ, supra identificada asistida por el Abogado en ejercicio  JOSÉ GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, presentó escrito de contestación  argumentando que:
 
	Admitió como cierto que tiene cualidad de compradora, con ocasión  a la suscripción de un contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y que el mismo consta de instrumento autenticado  por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, el día 28 de Febrero de 2007, bajo el No. 41, Tomo 62 de los libros de autenticaciones.
 
	Convino que el contrato de Venta con Reserva de Dominio, está referido a la venta del vehículo con las características señaladas en el libelo de la demanda.
 
	Convino, en que el precio de la cosa vendida es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), es decir el precio total de la venta.
 
	Convino, en que hizo entrega al vendedor  como cuota inicial, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) al momento del otorgamiento del contrato con Reserva de Dominio.
 
	Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante que las cuotas que rigen el contrato con reserva de dominio, tengan los vencimientos descritos en el libelo de la demanda, todas tienen como fecha de vencimiento el 28 de Abril del año 2008.
 
	Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, que para el momento que introduce la demanda, en mi condición de compradora  le adeudara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
 
	Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante, que para el momento que introduce la demanda, que adeudaba  las siguientes cuotas: La quinta que se venció el día 28 de Julio de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), la sexta que se venció el 28 de Agosto de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES  (Bs. 1.000.000); la séptima que venció  el 28 de septiembre de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); la octava que venció el 28 de octubre de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); la novena que vencerá el 28 de noviembre de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), (NO EXIGIBLE TODAVÍA EL PAGO DE LA MISMA RECONOCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE), la décima, que de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante, se pacto para el día 28 de Diciembre de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES  (Bs. 1.000.000); décima primera se pactó para el 28 de enero de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); décima segunda que se pacto para el día 28 de Febrero de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES marzo de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); décima cuarta  que se pactó para el día 28 de abril del año 2008 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000). Todo lo cual asciende según la parte demandante a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES  (Bs. 10.000.000,00). Cantidad ésta que rechazo no adeudarla, por cuanto si notamos claramente del libelo de la demanda, se incluyeron supuestas cuotas que aun no eran exigibles, por cuanto por las mismas fechas señaladas no se encontraban  vencidas para el momento que la parte demandante actuando de mala fe interpone la demanda. 
 
	Negó, rechazo y contradijo, lo alegado por la parte demandante, y que su persona adeude una cantidad que excede la octava (1/8) parte del precio de la venta, que de acuerdo a nuestro caso, esa octava parte sería la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, y como compradora hace este rechazo por cuanto para la fecha que se introduce la demanda, no adeudaba pagos que superaran los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y por ende, no puede haber lugar a una Acción de Venta con Reserva de Dominio, todo de conformidad con el artículo 13 de la  Ley de Venta con Reserva de Dominio. Que su persona venía haciendo los pagos al vendedor de manera responsable, y ello se evidencia, de planilla de depósito N° 44964437, de fecha 28 de septiembre del año 2007, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a la cuenta de ahorro del cual es titular el vendedor, deposito este que lo hizo a través de un familiar del ciudadano MARIO RODRIGUEZ…. Manifiesta igualmente la parte demandada que luego  el ciudadano vendedor STEVEN JOSE RENDON REQUIZ, estuvo en el domicilio de ella y le indicó  que no hiciera más depósito en la cuenta por cuanto la misma la había cerrado y que el pasaba  como antes a buscar el pago, por cuanto  el iba a estar un tiempo fuera del Estado Monagas, con dicha actuación pretendía no recibirme más pago alguno y configurar la causal para demandar y recuperar el vehículo vendido, y ello se evidencia con la fecha del otorgamiento del poder a sus representantes judiciales, es decir, desde el mes de Septiembre del año 2007 estaba  realizando actos preparatorios para demandar, como en efecto lo hizo en el mes de noviembre del año 2007…
 
	Solicitó finalmente que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y así mismo solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. 
 
 
Ahora bien, en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho: 
 
   
 
       De las Pruebas Consignadas por la Parte Demandada:
 
 
1.	Promovió el merito favorable que se desprende de las actas contentivas del expediente.
 
2.	Promovió el mérito favorable de la planilla de depósito bancario N° 44964437, correspondiente al Banco exterior, de fecha 27 del mes de Septiembre del año 2007, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad depositada a la cuenta de ahorro N° 01151150076530761044074, la cual fue producida con el escrito de contestación de demanda…
 
3.	Promovió como prueba documental, marcada con la letra “A” planilla de depósito  bancario N° 34249813, correspondiente al  Banco Exterior, de fecha 27 de Julio del año 2007, por un monto  de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), depósito realizado en la cuenta de ahorro N° 1150076530761044074, de la cual es titular el ciudadano STEVEEN RENDON, parte demandante en el presente juicio, a los fines de demostrar, el pago realizado el mes de Julio del año 2007, mes este reclamado por la parte demandante, y demostrar igualmente  que para la fecha que se introduce la demanda, mi mandante no adeudaba un monto en bolívares  que superara la octava (1/8) parte del precio total del vehículo y en consecuencia  no puede haber lugar a la acción de resolución interpuesta. Debe aclarar, que el depósito se realizó por ese monto, por cuanto la parte demandante convino con mi mandante  que le descontara  en ese mes el pago que mi patrocinada había realizado al seguro del vehículo.
 
4.	Promovió como prueba documental; cuatro (04) efectos cambiarios  marcados con los números 1,2, 3 y 4, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada uno, debidamente suscritos por  el mandante de ella, de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO DEL AÑO 2007, los cuales en su parte posterior  tienen la debida nota de cancelación hecha por el ciudadano STEVEEN RENDON, parte demandante, demostrando la regularidad de los pagos.
 
5.	Promovió prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito se oficiara a la Oficina del Banco Exterior, situado en esta ciudadana  de Maturín, en la avenida Luís del Valle García a fin de que informe: 1) Si el ciudadano STEVEEN JOSE RENDON, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.937, es titular de la cuenta de ahorro N° 0115-115007653076104407, y si la misma pertenece a esa entidad. 2) Si en la cuenta de ahorro antes descrita, aparecen registrados depósitos efectuados en las siguientes fechas: 2.1- en fecha 27/07/2007, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), según planilla de deposito N° 34249813. 2.2 - En fecha  28/09/2007, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), según planilla de deposito N° 44964437…
 
6.	Finalmente solicito que el referido escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. 
 
 
       De las Pruebas Consignadas por la Parte Demandante:
 
 
1.	Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo y cuanto le favorezcan  y en especial:
 
	El instrumento autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, el día 28 de Febrero de 2007, bajo el No. 41, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones y el cual acompañaron en once (11) folios útiles original marcado “B” al libelo de la demanda, donde consta el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo Placas: NAE92X; Marca: MITSUBISHI; Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: AZUL; Serial de Carrocería: JMYSRCK1AWU002497; Serial de Motor: TX6089; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Consta además la forma de pago de la obligación asumida y el monto de las cuotas que adeuda, así como también el hecho que se convino en que a falta de pago de la obligación se tenía la deuda vencida en su totalidad; de la misma manera consta en legajo de 11 folios el documento de propiedad que tiene mi representado sobre el vehículo vendido con reserva de dominio.
 
	Por último pidió que las pruebas sean agregadas a los autos, así mismo sean admitidas y se le otorguen pleno valor probatorio.
 
 
El Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia realiza la misma, lo cual motiva de la manera siguiente: 
 
 
“Omisis… La Constitución Nacional vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas  producidas en el proceso.
 
Nuestro sistema  de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala  que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva tutela judicial.
 
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
 
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece  a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
 
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
 
Es por tal motivo que la ley impone al Juez  el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también sacar elementos de convicción fuera del proceso.
 
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas  deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan  y permiten al Juez  pronunciar  su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
 
Es  decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal  hurga el material aportado por la parte demandante, el cual presentó como único medio de prueba el documento de Compra Venta con Reserva de Dominio suscrito  con la ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas, en fecha 28 de Febrero del año 2.007, bajo el N° 41, Tomo 62 de los libros  de autenticaciones  llevados por esa Oficina, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. En tal sentido encontramos que  la parte demandante con solo presentar dicho documento, demostró la existencia de la obligación, pero no es menos cierto que con el mismo demostrara que la demandante haya incumplido con lo ahí suscrito tal y como lo expresa en su Libelo de Demanda.
 
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, este Tribunal observa con detenimiento, que la misma consignó cuatro (04) Letras de Cambio y dos (02) depósitos  bancarios, los cuales no fueron tachados ni desconocidos  por la parte demandante en su oportunidad legal respectiva, y de los cuales  se evidencia la cancelación de los montos convenidos hasta el mes de Agosto del año 2007, este  Tribunal les otorga valor de plena prueba y así se declara.-
 
El artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio reza:  “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante  convenio en contrario, la falta de pago que exceda  de una o más cuotas que no excedan en conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando la compradora el beneficio del término con respecto de las cuotas sucesivas”
 
Analizando el artículo anteriormente transcrito, y tal y como se evidencia de la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito por ambas partes, la cual establece: “…Es pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de la “Compradora”, y en especial la falta de pago a su vencimiento de una (01) o más cuotas conforme a los términos establecidos por la Ley, es decir, que la “Compradora” adeudara a “El propietario” la octava (1/8) parte del precio de la venta, de lo que al respecto se observa, que la misma al momento de que el ciudadano STEVEEN JOSE RENDON REQUIZ introduce la presente acción “La Compradora” adeudaba dos (02) cuotas, es decir la vencida en fecha 28 de Septiembre del año 2007 y la correspondiente al día 28 de Octubre de ese mismo año, lo cual no constituye la octava (1/8) parte del capital adeudado y mucho menos los montos que son nombrados por el demandante y los mismos no se encontraban vencidos.-
 
Nuestro Código Civil en su artículo 1.159 establece  lo siguiente: 
 
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden  revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley…”.-
 
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandante no trajo a juicio suficientes  elementos de convicción que probaran lo alegado  por él, y de igual manera no negó ni desconoció los recibos promovidos por la parte demandada, es concluyente para este Juzgador que la presente acción no debe prosperar y así se decide.- 
 
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y  POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 del Código Civil y 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano STEVEEN JOSE RENDON REQUIZ contra la ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ, previamente identificados. En consecuencia se condeno en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
 
 
 
En virtud del fallo que antecede, la ciudadana FRANSELA ACOSTA ROLDAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano STEVEEN RENDON REQUIZ, apeló de la sentencia emanada del Juzgado A  Quo, de fecha Siete (07) de Mayo de 2.008.
 
 
SEGUNDA
 
 
          Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente litis procesal, este  Juzgador estima:
 
 
 	 La acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario  para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia, así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales  que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes  para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros  que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el tramite de la contienda procesal.
 
 
Así traemos a colación lo que ha señalado la doctrina al establecer que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de  la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda.
 
 
Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que quedaron como admitidos y controvertidos los siguientes hechos:
 
 
	HECHOS ADMITIDOS: En virtud de la contestación de la demanda  efectuada por la parte demandada  quedaron como Admitidos el hecho de que la referida parte tiene cualidad de compradora, con ocasión a la suscripción de un contrato de Venta con Reserva de Dominio y que el mismo consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, el día 28 de Febrero del año 2007, bajo el N° 41, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, igualmente la parte demandada convino que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, está referido a la venta del vehículo con las características señaladas en el libelo de demanda, conviniendo igualmente en que el precio de la cosa vendida  es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), es decir el precio total de la venta, convino también en que hizo entrega al vendedor como cuota inicial, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al momento del otorgamiento del Contrato con Reserva de Dominio. 
 
 
	HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedaron como controvertidos en virtud de la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada,  el hecho que las cuotas que rigen el contrato con reserva de dominio tengan los vencimientos descritos en el libelo de la demanda, y según la parte demandada todas tienen como fecha de vencimiento el 28 de Abril del año 2008, quedó como controvertido también dada la contestación de la demanda realizada lo alegado por la parte demandante, que para el momento que introduce la demanda, la compradora  le adeudara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando  como controvertido  también el hecho de que la parte demandada adeudara    las siguientes cuotas:  “La quinta que se venció el día 28 de Julio de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), la sexta que se venció el 28 de Agosto de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES  (Bs. 1.000.000); la séptima que venció  el 28 de septiembre de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); la octava que venció el 28 de octubre de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); la novena que vencerá el 28 de noviembre de 2007 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, la décima, que de acuerdo con lo expuesto por la parte demandante, se pacto para el día 28 de Diciembre de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES  (Bs. 1.000.000); décima primera se pactó para el 28 de enero de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); décima segunda que se pacto para el día 28 de Febrero de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES,  marzo de 2008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000); décima cuarta  que se pactó para el día 28 de abril del año 2008 por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000). Todo lo cual asciende según la parte demandante a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES  (Bs. 10.000.000,00), quedó controvertido de la misma manera  que la demandada adeude una cantidad que excede la octava (1/8) parte del precio de la venta.
 
 
Dicho ello,  y dada la presente litis procesal este Operador de Justicia pasa a valorar las pruebas de las partes de la siguiente manera:
 
 
 
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADANTE: 
 
 
	Es de señalar  que la parte demandante invocó y reprodujo  el merito favorable de los autos, en todo cuanto le favorezcan a su representada y en especial del instrumento autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Maturín del Estado Monagas, el día 28 de Febrero  de 2007, bajo el N° 41, Tomo 62 de los libros respectivos de Autenticaciones …, donde consta el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo Placas: NAE92X; Marca:  MITSUBISHI; Modelo: LANCER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Azul; Serial de Carrocería: JMYSRCK1AWU002497; Serial de Motor: TX6089; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Señalado lo anterior y en base al mérito de los autos  invocado, este Tribunal desecha su valor probatorio, en virtud de que es reiterada la Jurisprudencia Nacional en el sentido de que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso.  En cuanto al instrumento autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública de Maturín del Estado Monagas, donde consta el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo de autos, supra identificado, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público de donde se evidencia la obligación de marras y que no fue tachado, ni desconocido por ninguna de las partes. Y así se decide.
 
 
 ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 
 
	En cuanto al merito favorable que se desprende de las actas contentivas del expediente, a criterio de este Sentenciador  ello no constituye medio probatorio alguno, ya que es deber del Juez al momento de dictar su fallo valorar el mérito de las actas procesales, razón por la cual este Tribunal la desecha. Y así se decide.
 
	 En relación al merito favorable de la planilla de depósito bancario  N° 44964437, correspondiente al Banco Exterior, de fecha 27 de Septiembre de 2007, por el monto de de UN MILLON DE BOLÍVARES  (Bs. 1.000.000,00), cantidad depositada a la cuenta de ahorro N° 01151150076530761044074 de la cual es titular el ciudadano STEVEEN JOSE RENDON, la cual fue producida con el escrito de contestación de la demanda; en base a esta prueba este Sentenciador evidencia de las actas procesales que  la referida planilla de depósito  no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, razones estas suficientes para que se le otorgue pleno valor. Y así se decide.
 
	En relación a la prueba documental, promovida por dicha parte demandada marcada con la letra “A”, planilla de depósito  bancario N° 34249813, correspondiente al Banco Exterior, de fecha 27 de Julio del año 2007, por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), deposito realizado en la cuenta de  ahorro N° 1150076530761044074, de la cual es titular el ciudadano STEVEEN RENDON parte demandante en el presente juicio, a los fines de demostrar  el pago realizado en el mes de Julio del año 2007; en base a esta prueba, estima este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, razones por los cueles se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.
 
	En cuanto a la promoción de  cuatro (04) efectos cambiarios marcados con los números 1, 2, 3 y 4, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)…, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichos efectos cambiarios al no ser impugnados ni desconocidos por la parte contraria. Y así se decide
 
	En relación a la prueba de informe solicitada, este Operador de Justicia de una revisión de las actas que conforman el presente expediente  pudo observar que la misma no  aparece materializada, razones por los cuales se desecha su valor probatorio. Y así se decide.
 
 
Realizada como fue la valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, considera oportuno este Sentenciador traer a lo autos el artículo  506 del Código de Procedimiento Civil:
 
 
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
 
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad)
 
 
 De igual manera, se  trae a lo autos el artículo 1.159 del Código Civil: 
 
 
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse  sino por  mutuo consentimiento  o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrillas de esta Superioridad)
 
 
 
 
 
 
 
Visto lo anterior, y dado que la presente acción se basa en un contrato de  Venta con Reserva de Dominio, sobre el vehículo de marras  (folio 10 y su vto y 11), suscrito entre las partes de esta contienda procesal, es decir entre los ciudadanos STEVEEN JOSE RENDON REQUIZ (quien a los efectos del señalado contrato aparece como “EL PROPIETARIO”), y la ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ (quien a los efectos del referido contrato aparece como  “LA COMPRADORA”). Así entonces vale resaltar que la acción interpuesta estuvo fundamentada en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y en la cláusula cuarta y quinta del indicado contrato.
 
En este orden de ideas, considera necesario este Sentenciador traer a los autos la Cláusula cuarta del contrato supra indicado: 
 
 
…”CUARTA: Es pacto  expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente contrato por parte de “EL COMPRADOR”, y en especial  la falta de pago a su vencimiento de una (01) o más cuotas  conforme a los términos establecidos por la Ley, dará facultad a “EL PROPIETARIO” para considerar  resuelto el contrato de pleno derecho  y para recuperar la propiedad y posesión del bien  en cuestión, en cuya devolución conviene desde ahora “EL COMPRADOR”, y autoriza a “EL PROPIETARIO” para recuperar donde se encuentre el objeto vendido, sin más avisos ni tramites”.  (Negritas de esta Superioridad).
 
 
Por su parte el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio preceptúa: 
 
 
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago que exceda de una o más cuotas que no excedan en conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas  y los intereses moratorios  a la rata corriente en el mercado, conservando  la compradora el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
 
 
En virtud de la cláusula citada concatenada con la norma de la Ley de Venta con Reserva de Dominio también mencionada, evidencia este Sentenciador que dicha norma es bastante clara en el sentido de que  “…la falta de pago que exceda de una o más cuotas que no excedan en conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”, así pues del estudio minucioso de las actas, específicamente del libelo de la demanda pudo constatar quien aquí decide que la parte demandante  argumentó  que la compradora hasta la fecha de hoy (interposición de la demanda 20-11-2007) adeuda las cuotas  cuyas descripciones son las siguientes: 
 
 
“La quinta que se venció el día 28 de Julio  de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la sexta  que se venció el 28 de agosto de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la séptima que se venció el día 28 de Septiembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la octava que se venció el día 28 de octubre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la novena que se vencerá  el día 28 de Noviembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima que se pactó para el día 28 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima primera que se pactó para el día 28 de enero de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), décima segunda que se pactó para el día 28 de Febrero de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima tercera que se pactó para el 28 de marzo de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la décima cuarta que se pactó para el 28 de  de abril de 2008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).. Todo lo cual hace una suma completamente vencida y aun sin cancelar, es decir, que la compradora  adeuda la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), lo que excede la octava (1/8) parte del precio de venta, y por ende da lugar a la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio”
 
 
Siendo así las cosas, también pudo apreciar este Operador de Justicia que la parte demandada logró acreditar y probar en los autos la cancelación de las cuotas por la obligación de marras correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre (tal y como se desprende de los efectos cambiarios y las planillas de depósitos antes valoradas),  lo que deja ver que en todo caso a la fecha de interposición de la demanda, lo que adeudaba la parte demandada era las cuotas vencidas correspondientes al 28 de Agosto de 2007, y la correspondiente al 28 de Octubre de 2007, y la correspondiente al 28 de Noviembre aún no se había vencido, pues tal y como consta del libelo de la demanda, el mismo fue presentado ante el Tribunal de la causa en fecha  20-11-07, por lo que evidentemente  lo adeudado no constituye la octava (1/8) parte tal y como lo argumentó la parte demandante y por ende resulta improcedente también  los restantes montos que menciona la referida parte demandante, ya que la obligación estaba condicionada a ciertas fechas para que  fuese  cumplida y aún no se encontraban vencidas para el momento en que se introdujo la demanda.
 
 
 	En razón de lo que antecede, y dado que la parte demandante no trajo a criterio de este Sentenciador suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar sus pretensiones, son razones suficientes para declarar que la presente ACCIÓN NO DEBE PROSPERAR, y por ende el recurso de apelación interpuesto se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
 
 
 
TERCERA
 
 
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del  Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en merito a  las normas supra invocadas y con apego a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por  la Abogada en ejercicio FRANSELA ACOSTA ROLDAN, en su carácter de Apoderada Judicial  de la parte demandante ciudadano  STEVEEN RENDON REQUIZ, supra identificados,  en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO,  y que interpusiera  en contra de la ciudadana ANAHIS CAROLINA FERMIN FERNANDEZ. En los términos expresados se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión de fecha 07 de Mayo de 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
 
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
 
 
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.  Maturín  16 de Junio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.   
 
El Juez Temporal,
 
 
Abg, David Rondón Jaramillo                                                             
 
 
La Secretaria,
 
 
                                                           Abg.  María del Rosario González 
 
 
 
 
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
 
 
                                          
 
La secretaria.
 
 
 
 
DRJ/ mp
 
Exp. N° 008746
 
      
 
 
 
 
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