Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Cinco (05) Junio de dos mil Ocho.

198° y 149°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA (ENDOSATARIA PURA Y SIMPLE DEL CIUDADANO JOSE YANYI), venezolana, mayores de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.324.

APODERADO JUDICIAL: SAID FRANGIE, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 76.434.

DEMANDADO: URDENCIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.055.137.

ABOGADA ASISTENTE: RITA DIAZ GUZMAN, Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.582.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008646


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Rita Díaz Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.582 actuando en su carácter de abogada asistente tanto del ciudadano Urdencio Pérez como de la ciudadana Kari Latuff, quienes son la parte demandada el primero de los nombrados y la segunda una tercera opositora a la Medida de Embargo Preventivo practicada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 07 de Enero del año 2008 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes en fecha 24 de Octubre del año 2007 .

En fecha 25 de Enero del año dos mil Ocho (25-01-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por las partes recurrentes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 09 de Agosto del año 2007, ordenándose la intimación del demandado y abrir cuaderno separado de medida de Embargo Preventivo en la misma fecha, contra los bienes muebles del demandado a los fines de cubrir la cantidad de Quince Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos,(Bs.15.673.860, 00) que es el doble de la cantidad adeudada mas la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.959.232,50) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%...

En fecha 23 de Octubre se practico la Medida de Embargo Preventiva antes señalada, posteriormente a la realización de la misma específicamente el día 24 del mismo mes y año ambas partes (Demandante y Demandado) comparecieron por ante el Juzgado Comisionado, estando el accionado debidamente asistido por la abogada Rita Díaz Guzmán con la finalidad de autocomponer el presente litigio mediante Convenimiento el cual se realizó en los siguientes términos:

“La parte demandada expuso de manera textual: Convengo en la demanda en toda y cada una de las partes, admito que adeudo las cantidades expresadas en el decreto intimatorio dictado por ese Tribunal, capital, intereses y costas procesales, más los gastos generados por la practica de la medida, calculados en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares, todo lo cual suma la cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Ciento Doce Bolívares (10.276.162,00) y a los fines de cumplir con mi obligación de pagar, ofrezco a la parte demandante cancelar la totalidad de lo adeudado, de la siguiente manera: Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 10 de Diciembre de 2007, Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.3.638.081,00) en fecha 15 de Enero de 2008 Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.3.638.081,00) en fecha 28 de Febrero de 2008. Acto seguido interviene la parte actora la cual de igual forma expreso: Dado que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, acepto el ofrecimiento realizado y solicito que los pagos ofrecidos sean depositados en la cuenta corriente N° 0105-0287-02-1287052606 del Banco Mercantil a nombre de Estudio Jurídico Gómez Rengel en dinero en efectivo y en caso de ser cheque con tres días hábiles de anticipación a la fecha pago. En este sentido ambas partes solicitan a este respetable Tribunal que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartir la homologación respectiva al convenimiento celebrado, se le de carácter de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el cierre y archivo del expediente hasta tanto se cumpla con los pagos establecidos…”

Seguidamente en fecha 26 de Noviembre del año 2007 la ciudadana Kari Latuff debidamente asistida por el abogado Keysler Medina Gómez presentó escrito en calidad de Tercera interesada con la finalidad de ejercer oposición a la medida practicada en la presente causa y a tal efecto expresó: “En vista de que el día 23 de Octubre 2007 se presento en el domicilio un Tribunal para Embargar mis Bienes para ese momento estaba en el medico debido a que estoy recién operada, es por lo que expongo que todo los bienes muebles que se encuentran descritos en el expediente N° 12140 de la comisión 4206 es de mi propiedad y lo demuestro a través de copias de la respectiva facturas canceladas de los diferentes objetos. Los bienes muebles no son del ciudadano Urdencio Pérez Abreu del que supuestamente firmo unas letras ya que tengo facturas de cancelación de todos los muebles, por lo que reclamo respetuosamente Juez mis bienes a los cuales han sido objeto de sustracción. El Código Civil establece en el artículo 794, textualmente lo siguiente: respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo. Esta disposición no se aplica a la universidad de muebles sin embargo quien hubiere perdido una cosa o aquel a quien le hubiesen quitado podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este ultimo pueda exigir la indemnización aquel de quien la haya recibido y el artículo 547 del Código Civil dice textualmente “Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni ha de permitir que otros hagan uso de ella sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicios contradictorio e indemnización por causa de utilidad pública o social, se determina por leyes especiales. Por lo tanto ciudadano Juez me Opongo a la Medida de Embargo Preventiva presentado mis alegatos anteriormente descritos. Pudieran citarle en mi residencia por lo que él llega ahí; pero no cometer errores que vayan en perjuicio de la familia por falta de investigar, no aplicable porque no es su propiedad en tal caso debería Embargarlo, si procede en caracas o valencia que supuestamente tiene propiedades no en mi residencia. Los bienes muebles no le pertenecen al ciudadano Urdencio Pérez Abreu, son de mi propiedad por lo que estoy presentando copias de las facturas de los mismos. Soy tenedora legítima de todos los Bienes Muebles, me siento que me han dañado psíquicamente; empeorándome por el estado de salud en que me encuentro, estoy recién operada violando así lo que esta consagrado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en sus artículos 2,5 y 6 de dicha Ley y el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existe en el domicilio Niño y Adolescentes que brindarles protección integral, el cual comprende la protección social y protección jurídica por lo que se le afecto sus derechos y garantías como esta establecido en articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tengo derecho a disponer de mis bienes y a obtener una información adecuada ante de haber procedido a este juicio ya que la Constitución es la máxima Ley por lo que violaron mis derechos de acuerdo al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido al Tribunal que una vez presentada las copias de las facturas canceladas de los bienes muebles con sus originales se me devuelvan las facturas originales al momento de la presentación de este escrito…”

Es de destacar que en fecha 04 de Diciembre de 2007 la parte demandada también presentó escrito de oposición a la medida decretada el cual corre inserto al folio 19. El día 13 de Diciembre de 2007 el Juzgado de la causa da por recibida la comisión y así mismo ordena agregarla a los autos a los fines que surta sus efectos legales.

En este orden de ideas es de traer a colación lo decidido por el Tribunal Aquó sobre el convenimiento planteado entre las partes, al respecto dicho Juzgado emitió en fecha 07 de Enero de 2008 el siguiente pronunciamiento:

“Omisis…En síntesis las partes demandada y demandante comparecieron por ante el Juzgado comisionado antes señalado, mediante la cual el demandado convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, admitió que adeuda las cantidades expresadas en el decreto intimatorio, capital, intereses y costas procesales más los gastos generados por la practica de la medida calculados en Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares todo lo cual suma la cantidad de Diez Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 10.276.162) y a los fines de cumplir con su obligación de pagar, ofreció a la demandante cancelar la totalidad de lo adeudado de la siguiente manera: Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 10 de Diciembre de 2007, Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.3.638.081,00) en fecha 15 de Enero de 2008 Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.3.638.081,00) en fecha 28 de Febrero de 2008. ofrecimiento que fue aceptado por la parte demandante y solicitó que los pagos ofrecidos sean depositados en la cuenta corriente N° 0105-0287-02-1287052606 del Banco Mercantil a nombre de Estudio Jurídico Gómez Rengel en dinero en efectivo y en caso de ser cheque con tres días hábiles de anticipación a la fecha pago…”. Como quiera que la transacción contenida en esa causa instrumentalidad constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la Transacción, de la siguiente manera: La abogada Susanne Descher Requena, con el carácter de endosataria en procuración; y el demandado Urdencio Pérez asistido por la abogada Rita Díaz Guzmán Inpreabogado N° 86.582. Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…” En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del código Civil expresa lo siguiente: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…” En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que tal actuación adquiera validez formal como auto de autocomposicion procesal; necesita de facultad expresa para ello. Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa: “…El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular la parte demandante compareció con el carácter de endosataria en procuración y la parte demandada asistida por la abogada Rita Díaz Guzmán, Inpreabogado N° 86.582 cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, por tales motivos se declara Homologada en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem…”

Ahora bien de los hechos narrados este Operador de Justicia observa que el punto a dilucidar por ante esta Segunda Instancia, es la procedencia o no de la Homologación en derecho de la Transacción entre partes realizada en la presente causa.

La parte accionada expone en su oportunidad para que tenga lugar la presente apelación, es decir en la presentación de informe de segunda instancia los siguientes alegatos: “Estando dentro de la oportunidad legal en virtud de la apelación interpuesta por mi, porque el juicio que aquí se ventila se observa que la misma tiene Vicios Legales ya que no se cumplió con la vía administrativa. No me estoy negando a cancelar una deuda que decidí contraer con respecto y consideración a esa familia que me apoyo en los momentos difíciles que tuve como es la salud de un ciudadano. Por otra los bienes muebles e inmuebles no son míos, la ciudadana en la cual tuve una relación sentimental tiene facturas canceladas de esos bienes y los presento al Tribunal demostrando así que son de ella. Analizando dicho juicio llama la atención que no se tomo en cuenta el escrito donde expongo razones con transparencia y fundamentos legales. Repito la Dra. Susanne Drescher Requena quiere que vaya a delinquir para cumplir con mi obligación. Ciudadano Juez, fundamento esta apelación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 y es preocupante que un juicio con tantos vicios legales donde no se agoto la vía administrativa, no se investigó lo referente a los inmuebles y por ese grave error hacen una intimación de embargo a un tercero donde los bienes muebles no tienen nada que ver conmigo, como quedo demostrado en el escrito que presento el tercero en el expediente N° 12140 de la comisión 4206, donde consigno facturas de cancelación de todos sus muebles, un Juez que pareciera atosigado por la mencionada abogada Susanne Requena invoque el articulo 1314 del Código Civil, donde habla de transigir o sea concluir una transacción y ya con anterioridad le había introducido el escrito donde exponía mi situación y mi atención de pagar; debido a que aún no tengo empleo, ni bienes muebles que voy a transigir es debido a esta situación que apele la decisión del Tribunal de la causa de fecha 07 de Enero del año 2008 y estoy dispuesto a pagar mi deuda una vez que tenga mi empleo. Afectaron a un tercero que no tenía nada que ver conmigo como lo explique anteriormente violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116; porque aún si yo tuviese bienes–muebles y deudas fueran liquidas donde no pensé nunca en garantía muebles y si tuviese tal propiedades el mencionado artículo dice: No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes. Solo en caso extraordinario como delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparó del poder público otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y quiero hacer saber que ninguno de estos es mi caso que son los únicos motivos para expropiar los bienes a un ciudadano que los haya obtenido a través de un trabajo digno y con el sudor de su frente…

Por su parte la ciudadana Kari Latuff, debidamente asistida por el abogado Keysler Amilkar Medina Gómez, de igual forma presento su escrito de informe en el cual expreso: “El día 07 de Enero del año 2008 el Tribunal de la causa decidió en este juicio homologar el derecho de Transacción celebrado entre las partes. Observándose en dicha sentencia que no fue valorado el escrito introducido por mí en el cual presente copias de las facturas canceladas en los bienes-muebles. En vista de tal situación es por lo que decido apelar la decisión de dicho Tribunal. Ciudadano Juez una vez analizada dicha situación, pido devolver mis bienes-muebles. Nuestra máxima Ley como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 115 que tengo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de mis bienes por lo que me apego a la dicha Ley en su respecto articulo 115 e invoco el artículo 116 de la misma Ley. Todos los bienes son de mi propiedad por lo que vuelvo a presentar copias de las facturas canceladas de los diferentes objetos. Pido al Tribunal respetuosamente devolver mis bienes-muebles. Tengo derecho a disponer de mis bienes y a obtener una información adecuada ante de haber procedido a este juicio ya que la Constitución lo establece en el articulo 117…”

Una vez realizado el análisis respectivo de los hechos, considera este Juzgador necesario traer a colación lo señalado por la doctrina en materia de la Transacción dentro de la cual señala:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones. A tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…

Para esta figura jurídica de la transacción, vale la pena hacer referencia de una sentencia del Alto Tribunal que aluden a ella; la cual esta dirigida al caso del Litisconsorte y el tercero frente al acto de transacción homologado y se produjo en el juicio de cesar García Camperos Vs/ Eldy José Alemán Marín en fecha 12 de Agosto de 1999, bajo nuestra ponencia, dejándose establecido lo siguiente:

“El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en ese acto de auto composición procesal, ya que la legitimidad de apelante no le viene dada por la calidad de otorgante sino tan solo por el interés procesal, cuya medida es el agravio que haya sufrido; por las mismas razones el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio y que de alguna manera afecte sus derechos…”

Dado los razonamientos antes explanados y basándonos en el caso especifico de marras, observa quien aquí decide que en cuanto a la apelación interpuesta por el accionado, tomando en cuenta que el mismo no realizó oposición a la misma en el tiempo oportuno de conformidad con el articulo 602 el cual establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” y por cuanto al día siguiente a la practica de dicha medida específicamente en fecha 24 de Octubre de 2007 acuerda realizar una transacción con la parte accionante en el presente juicio siendo esta homologada por el Tribunal de la causa en los términos expresados por las referidas partes en fecha 07 Enero de 2008, mal podría entonces la parte recurrente alegar una oposición realizada en forma extemporánea, por cuanto la misma fue efectuada en fecha 04 de Diciembre de 2007 y mucho menos apelar del auto que homologa la transacción practicada por el mismo, considerando que la mencionada figura es un mecanismo de autocomposición procesal entre parte que supone la intervención del órgano jurisdiccional para dar carácter de “cosa juzgada”. Por los motivos antes explanados se considera el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

En este orden de idea; y en ocasión a la apelación planteada por la ciudadana Kari Latuff, en su condición de Tercera interesada, esta Alzada en total apego al criterio establecido en la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal citada up supra considera que la mencionada parte no posee el interés procesal requerido por cuanto el auto que homologa la transacción no le causa ningún agravio y mucho menos lesiona sus derechos, considerando el hecho que la transacción tantas veces nombradas en ningún momento hace mención a los supuestos bienes de la referida ciudadana, debido a que la misma solo acuerda el pago de la deuda de la manera siguiente: Tres Millones De Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en fecha 10 de Diciembre de 2007, Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.3.638.081,00) en fecha 15 de Enero de 2008 Tres Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Un Bolívares (Bs.3.638.081,00) en fecha 28 de Febrero de 2008. Acto seguido interviene la parte actora la cual de igual forma expreso: Dado que el demandado puede convenir en cualquier estado y grado de la causa, acepto el ofrecimiento realizado y solicito que los pagos ofrecidos sean depositados en la cuenta corriente N° 0105-0287-02-1287052606 del Banco Mercantil a nombre de Estudio Jurídico Gómez Rengel en dinero en efectivo y en caso de ser cheque con tres días hábiles de anticipación a la fecha pago. Diferente hubiese sido el caso si la misma expresara que la deuda debía ser cancelada mediante algún concepto que versare sobre los Bienes objeto de la medida preventiva de embargo. Y así se decide.-

En los términos expresados, este Operador de Justicia estima que al no evidenciarse de las actas procesales que la transacción homologada versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podría procederse a su ejecución (Art. 256 CPC). Y mucho menos haya sido realizada sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito o que alguno de la parte interviniente no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…que por tales razones dicha Transacción se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se Ratifica la Homologación de la misma y se declara la Improcedencia de la apelación interpuesta por la Tercera Interesada, por cuyos motivos el presente recurso no ha de Prosperar. Y así se decide.-

En otro orden de idea, es de mencionar que este Tribunal de Alzada al realizar una revisión minuciosa de las señaladas actas procesales también evidenció que el Tribunal de la causa no ha realizado pronunciamiento alguno sobre la oposición efectuada en fecha 26 de Noviembre de 2007 por la tercera interviniente a la medida Preventiva de Embargo practicada en el presente juicio, en tal sentido de conformidad con el articulo 49 de nuestra Carta Magna se ordena al referido Juzgado realizar el pronunciamiento respectivo sobre dicha medida con la finalidad de resguardar el debido proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelaciones ejercidas por la Abogada Rita Díaz Guzmán, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Enero del año 2007, en el juicio de Cobro de Bolívares ( vía intimación) interpuesto por la ciudadana Susanne Drescher Requena en contra del ciudadano Urdencio Pérez. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a las partes recurrentes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008646-