REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3324

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES – QUEJOSO: ENRIQUE HERRERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 1.496.358

ABOGADO: CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.926.

RECURRIDA. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: AMPARO CAUTELAR y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Solicita la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso, que con fundamento a los alegatos formulados y al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ampare en sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la defensa, ordenando la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, hasta que sea decidido el presente recurso de nulidad.

Solicitó de manera subsidiaria y de considerarse improcedente el amparo cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo, por aplicación del artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.


DEL AMPARO CAUTELAR
I
El artículo 5 de la mencionada Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

La acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenace con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve sumaria o efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conju8ntamente con el recurso contencioso – administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.

II

De la Competencia

La Ley de tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales, en materia Agraria, para conocer de los Recursos que se intente contra cualquiera de los actos Administrativos Agrario, como Tribunales de Primera Instancia, por lo que tratándose de una denuncia contra la Administración Agraria será competente este Tribunal Superior para conocer de ella.


III

En la solicitud del amparo cautelar, el recurrente, alegan la protección del derecho al debido proceso y a la defensa.

Este Tribunal considerará los argumentos de violación del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que los recurrentes quejosos ofrecieron para solicitar la nulidad del acto y en tal sentido se observa que denuncia como vicios del acto administrativo impugnado, un vicio en la causa del acto , es decir de falso supuesto de hecho y de derecho; denuncia un vicio en la Globalidad de la decisión y el vicio de motivación insuficiente, argumentando al solicitar el amparo cautelar, que tales vicios traen consigo la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
IV

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

De la revisión del acto administrativo impugnado, del escrito que contiene el recurso y de la documentación que anexó el recurrente, se encuentra que la Administración atiende a pruebas y hechos que aparecen contenidos en el acto administrativo y no podrá determinar a priori este Juzgador, si en efecto están presentes en el acto impugnado los vicios denunciados , hasta tanto no pase a pronunciarse al fondo del asunto, examinando todos los elementos que consten en autos sobre la forma y fondo del acto administrativo y del procedimiento instaurado para llegar a su conclusión .

La denuncia de violación del la garantía debido proceso y del derecho a la defensa, será materia de tutela mediante el amparo constitucional para el caso que se haya demostrado que la violación exceda “la esfera de la legalidad y trastoque el marco constitucional, a través, por ejemplo de una posibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).

ahora bien, no se demostró inicialmente las violaciones constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa, lo cual no implica que el acto dictado pudiera ser susceptible de anulación por las violaciones a la ley que han sido denunciadas, y la suspensión de los efectos del acto por razones legales, puede lograrse solicitando la suspensión de los efectos del acto por vía legal.

VI

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 Ordinal 5 de la Ley de amparo de la Ley sobre Garantías y derechos constitucionales, establece que la acción de amparo deberá declararse inadmisible:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, afín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el contencioso agrario existe la medida ordinaria y típica para lograr la suspensión de los actos administrativos dictados por la Administración Agraria y que son considerados lesivos. Al efecto la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 178:

“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en partes, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en el conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantía otorgadas no resulten sufrientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiaria, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justifique.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.

Existiendo pues una medida típica, ordinaria y además expedita y eficaz para la protección constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual ha de declararse inadmisible el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO.

Solicita subsidiariamente y en caso de improcedencia del amparo cautelar, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, con base al artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

Sobre esta petición, debe señalar este Tribunal, que el amparo cautelar fue declarado inadmisible y no improcedente, lo cual tiene una significación diferente, respecto de lo pedido por el solicitante. Sin embargo y a todo evento el tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

La solicitud la basa el recurrente en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la medida típica del Contencioso Administrativo. Sin embargo siendo el proceso contencioso administrativo agrario, uno especial, tiene dentro de su especialidad una norma que consagra las condiciones de procedencia de la suspensión del acto administrativo agrario y que tal como quedó anotado anteriormente se contiene en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esta norma, antes trascrita, contiene unas causas que deben aparecer con cierta evidencia para acordar la medida de suspensión del acto administrativo agrario lo cual procederá sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del recurso de nulidad presentado, no encuentra este Tribunal ni siquiera el alegato de cuales serían los perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación que se le producirían al recurrente y por cuanto el juez no puede suplir argumento de las partes, al no encontrar ni siquiera alegadas las condiciones que establece la ley deben existir para decretar la suspensión de los efectos de un acto administrativo agrario, la petición debe ser declara improcedente y así se declara.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA:

INADMISIBLE la acción de Amparo Cautelar propuesta por el recurrente ENRIQUE HERRERA SALAZAR, antes identificado, asistido del Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, igualmente identificado.
IMPROCEDENTE la medida de suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Elías Brito G.

En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El secretario