REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. 3336

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: DIONNY GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.481.106

ABOGADO: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número No 119.209

RECURRIDA: POLICIA DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REPOSICION)

Trata el presente juicio de una demanda de Indemnización de daños y Perjuicios al estado Monagas, por órgano de la Policía estadal bajo el argumento de que el director de dicha policía transgredió el orden jurídico y según el demandante suspendió de manera ilícita del cargo al demandante y le ordenó así mismo la suspensión de los conceptos salariales, por lo que demanda la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000, Bolívares Fuertes) por concepto de daño material y la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000 Bolívares fuertes) por concepto de año moral, por lo que debe concluir este tribunal que se trata de una demanda patrimonial contra el estado Monagas.
Ahora bien, se observa que al admitir dicha demanda, el tribunal incurrió en un error al ordenar seguir el procedimiento en conformidad con el que está establecido para los juicios de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no en conformidad con los trámites del juicio ordinario, en base a lo dispuesto en el artículo 19 de la antes mencionada Ley.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Significa que los jueces están obligados a corregir faltas que puedan anular los actos procesales y para que se decrete una nulidad deben cumplirse los requisitos que en él se establece.

Por su parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrá decretarse ni la nulidad de un acto asilado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación. O no hubiera concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Caso de autos, al admitirse el presente juicio y ordenar su trámite por el procedimiento de nulidad de un acto administrativo, cuando se trata de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, el Tribunal quebrantó, ciertamente de manera involuntaria, el debido proceso, que se encuentra garantizado en la Constitución de la república de Venezuela, como una garantía a favor de todos las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, lo que significa que el quebrantamiento se hace de una norma de orden pública, pues toda norma procesal, atañe al orden público, colocándose la presente situación en los supuestos que ha establecido el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las nulidades de los actos procesales, resultando como consecuencia de ello, nulos todos los actos procesales, todos los actos procesales a partir de la admisión, por haberse realizado en el trámite por un procedimiento diferente al establecido expresamente para un juicio como el presente, por lo que el Tribunal debeerá reponer la causa al estado de que se admita ordenando su prosecución en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Único: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión, ordenando seguir el procedimiento en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al recurrente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete



(17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.


El Secretario,


Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm.- Conste.

El Secretario,