REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 3162
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: OLGA LUCIA TORRES DE DOMINGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 17.525.157.

ABOGADOS: MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ y AHIDALLY DEL VALLE NAVARRO CARDONA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.113 y 120.946 respectivamente.

RECURRIDA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPUTA DEL ESTADO DELTA AMACURO.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:
1.- En fecha 03 de Marzo de 2006, fue designada por el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, como Consejera Principal, representante del Ejecutivo Municipal mediante Decreto N° 005-2007, el cual fue emanado del despacho del Alcalde del Municipio Tucupita.

2.- Que en fecha 12 de Marzo de 2007, le fue entregado un oficio en la cual se le participa la destitución de su representada sin habérsele notificado de tal situación y mucho menos de la apertura de un procedimiento administrativo, en perjuicio de su poderdante, violentando de esta manera todas las disposiciones reglamentarias que rigen el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente.

3.- Que presento un escrito de reconsideración en la cual le planteo sus alegatos, de la cual no obtuvo respuesta alguna configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo.

4.- Que el Acto Administrativo dictado por el Consejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de fecha 12 de Marzo de 2007, incurre en el vicio de Indefensión, por cuanto se transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso, que hay vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, ya que no se apertura ningún procedimiento administrativo en la cual se le investigaba por una supuestas faltas, así como existe vicio de Inmotivación por cuanto dicho acto violenta lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5.- Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 12 de Marzo de 2007, dictado por el Concejo Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

La parte recurrida no dio contestación de la demanda.


SEGUNDO: Las partes no promovieron pruebas.

TERCERO: No estando presentes ninguna de las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Consejo de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Condición Funcionarial de la Recurrente

II
Del Acto Administrativo Impugnado

El acto administrativo impugnado es uno de destitución y por tanto constituye un acto que contiene una sanción por lo que el tribunal, a pesar de que la recurrente no tiene estabilidad funcionarial debe pasar a examinar la existencia de los vicios denunciados ya que para la imposición de una sanción será necesario siempre cualesquiera sea la naturaleza funcionarial la instrucción de un procedimiento previo en el cual se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 463 de fecha 20 de marzo de 2007, sobre el aspecto bajo estudio señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de esclarecer los limites de la competencia, particularmente en lo que se refiere a la separación de un funcionario del poder Judicial, es básico hacer diferencia entre el retiro que se origina en una causa disciplinaria y cuando, por el contrario, tiene lugar mediante un acto de remoción, el cual es equivalente a dejar sin efecto su designación.

En el primero de los mencionados de los supuestos, es decir, cuando el retiro se origina en una causa disciplinaria, esta Sala ha sostenido de forma pacifica y reiterada que la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; mientras que si lo decidido se circunscribe a dejar sin efecto la designación del juez con carácter provisorio, será en cambio la Comisión Judicial por delegación de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la encargada de resolver dicho asunto.

De manera que, en consideración a las premisas expuestas y visto que en el caso analizado, tal como se desprende del acto recurrido, lo resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia consistió en dejar sin efecto la designación del accionante en el cargo de Juez Provisorio que para la fecha desempañaba, lo cual, como se señaló en las líneas que anteceden, equivale a su remoción, resulta claro que el órgano competente para decidir dicho asunto sí era la referida Comisión Judicial y no así la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como lo pretendió el accionante, con lo cual resulta improcedente el alegato de incompetencia que en este sentido se formuló, así como la supuesta violación a la garantía del juez natural. Así se declara.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y la alegada ausencia de procedimiento, se observa que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe tenerse en cuenta, no solo la distinta naturaleza de los órganos a cargo de cada una de las tareas, sino además, el mecanismo empleado para la separación de un funcionario del Poder Judicial, es decir, lo relativo al debido proceso. De tal manera, que toda sanción disciplinaria contemplada en la Ley de carera Judicial, necesariamente deberá estar precedida por el procedimiento administrativo correspondiente sea que se trate de un funcionario de carrera o de un funcionario de libre nombramiento y remoción; mientras que cuanto se persigue es la remoción del juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional, el acto administrativo que determine su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez, y por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtiene con el concurso de oposición que instituyó el texto constitución en su articulo 255, como una exigencia que el cargo de juez con el carácter de titular o juez de carrera, estabilidad que no poseen los jueces provisorios”

Esta sentencia señala expresamente el carácter disciplinario del acto de destitución porque implica una sanción y en consecuencia sólo podrá ser dictado el acto sancionatorio previa la instrucción de un procedimiento disciplinario en la que se compruebe que se imputan como falta al sancionado, considerando quien aquí juzga que el acto disciplinario no es solo un acto que ha de tenerse en cuenta para garantizar la estabilidad del funcionario, sino que también será un acto que atiende a la conducta de dicho funcionario y por tanto debe examinarse la licitud del mismo aun cuando ese funcionario no tenga estabilidad en su cargo porque de lo que se trata será de establecer si el acto dictado efectivamente responde a las faltas imputadas y si en él, existen los vicios que fueron denunciados o serán contrarios a la legalidad.

Quiere aclarar este tribunal, que necesariamente la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución cuando el funcionario no tiene estabilidad, no implica su reingreso a la administración pero si tendrá como consecuencia el mantener incólume el expediente administrativo del funcionario del cual no puede evidenciar la comisión de una falta si en efecto no le fue comprobada, porque de permitirse la permanencia de la sanción de manera ilegal por el hecho de que la funcionaria no tenga estabilidad, ese estaría violentado el derecho de defensa de la funcionaria al violarse asimismo el principio de presunción de inocencia, razón por la cual este tribunal pasa a examinar la legalidad del acto impugnado.

III

De los vicios Denunciados

Denuncia la recurrente en primer lugar que el Acto Administrativo que resuelve su destitución es totalmente ilegal, debido a que se violaron los principios constitucionales, del debido proceso y del derecho a la defensa, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo, no hace ninguna indicación a los recursos o medios de defensa, que pudiera ejercer, mucho menos la oportunidad para el ejercicio de los mismos; por cuanto se desprende del mismo acto que no existió ningún expediente administrativo en la cual se agregaran todas las actas que la conforman, es decir no se cumplió con el Procedimiento Disciplinario y se cometió una serie de violaciones de la Ley del Estatuto; así mismo alega que el acto administrativo por medio del cual se sanciona con la destitución de su mandante, viola el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por carecer de motivación, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta.

Respecto de esta denuncia observa el tribunal que en efecto al folio 12 del expediente, existe comunicación No. 121-07, de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la Presidenta del Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y por el Consultor Jurídico de dicha institución, mediante la cual se le participa a la ciudadana OLGA DE DOMINGUEZ que ha sido “destituida del cargo de Consejera de Derecho, por cuanto hasta la presente fecha no ha consignado ante ese Consejo las constancias por escrito de las justificaciones de las ausencias de las 11 Sesiones Ordinarias alternas correspondientes al año 2006, pero no consta en autos de manera alguna que se le haya abierto un expediente administrativo en donde se pueda determinar la comisión de una falta cometida por la ciudadana supra mencionada, lo que demuestra que tal situación le viola el derecho a la defensa.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado la Ciudadana OLGA LUCIA TORRES DE DOMINGUEZ, representada por los abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZÁLEZ y AHIDALLY DEL VALLE NAVARRO CARDONA, identificados, en contra de la decisión contenida en el oficio No. 121-07, de fecha 12 de Marzo de 2.007, suscrita por la Presidenta del Consejo de Derechos del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, mediante la cual se “destituyó” a la recurrente.

SEGUNDO: ORDENA al Consejo de derechos del Niño, Niña y adolescentes del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, que la presente decisión sea anexada al expediente administrativo de la ciudadana OLGA LUCIA TORRES DE DOMINGUEZ .

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor Brito García

En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-