REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º

Exp. N° 3115.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: FREDDY RAMON SUÁREZ MENA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.379.695.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.


ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en fecha 11 de Marzo de 1985, para la Contraloría General del estado, por nombramiento ocupando el cargo de Operador de Computación hasta el 12 de Febrero de 1992.
2.- Que ocupo el cargo de Bombero de Línea en el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, órgano dependiente de la Gobernación del estado Monagas, desde el 16 de Julio de 1992, hasta el 31 de Diciembre de 1994.
3.- Que desde el 01 de Enero de 1995, ocupo el cargo de Analista de Presupuesto III, en la misma dependencia del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, hasta el 31 de Diciembre de 2003.
4.- Desde el 01 de Enero de 2004, ocupo el cargo de Auxiliar Administrativo en el departamento de Administración, que según Constancia de Trabajo emanada de la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, de fecha 20 de Marzo de 2007, que su relación de trabajo con la Gobernación del estado, sumada a los años de servicios en la Contraloría General del estado Monagas, reflejan que tiene un tiempo en la función publica de 21 años y 11 meses.
5.- Que en fecha 10 de Octubre de 2005, fue puesto a la orden de la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, sin ninguna causa legal, de acuerdo con la comunicación suscrita por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas, que permaneció allí hasta el 4 de Septiembre de 2006, y no le fue asignado ninguna función, durante ese periodo recibió sueldo y demás beneficios.
6.- Que en fecha 28 de Agosto de 2006, fue notificado por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas, que debía reincorporarse al cargo como Auxiliar Administrativo, y estando en la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos, no le asignaron ninguna responsabilidad y no se le permitió ejercer el cargo de Asistente Administrativo.
7.- Que en fecha 07 de Septiembre de 2006, el Comandante General de Bomberos del estado Monagas, ordeno un regreso general a todos los bomberos y una vez ubicados en el patio central comentan la actitud del Comandante quien acostumbraba a dirigirse a sus subalternos de manera impropia e irrespetuosa, que estando presente el Secretario de Seguridad Ciudadana, varios de los Bomberos empezaron a narrar espontáneamente varias situaciones en las que habían sido victimas de maltratos verbales, de hostigamientos, acoso laboral, difamación y campaña de desprestigios hacia los funcionarios, todo esto realizado por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas.
8.- Que en fecha 09 de Octubre de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, por medio del Oficio N° DRH 3569/06 le notifica del inicio de una averiguación administrativa en su contra, en la cual le indican que a partir de esa fecha queda suspendido del cargo con goce de sueldo, que el expediente disciplinario estaba identificado con el N° 0014-06.
9.- Que la averiguación Administrativa se realizo atendiendo las instrucciones del Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, en fecha 21 de Septiembre de 2006.
10.- En fecha 27 de Septiembre de 2006, la Gerencia de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dicta el Acta de Apertura de Averiguación Administrativa, la cual se realizo para determinar las siguientes irregularidades: que presuntamente adopto la decisión de coadyuvar en la manifestación suscitada en fecha 07 de Septiembre de 2006, que presuntamente a incurrido en Falta de Probidad e Insubordinación, en fecha 9 de Octubre de 2006, es notificado por medio del Oficio N° DRH 3569/06 de la existencia de un procedimiento administrativo y le informan de la medida de Suspensión del cargo con goce de sueldo por 60 días.
11.- Que en fecha 22 de Febrero de 2007, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, por medio del Oficio N° DRH-0709-07, le notifica sobre la destitución de su cargo como Analista de Presupuesto, en el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, para el momento de su destitución su remuneración mensual era de (Bs. 959.072,40), mas la cantidad de (Bs. 9.500,00), por concepto de prima de Antigüedad.
12.- Solicita se declare la nulidad del acto de destitución y del oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables hasta su efectiva reincorporación.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado.
2.- Menciona los principios que rigen la actividad administrativa las cuales son: Jerarquía (Subordinación), Competencia (Funcionalidad) y Concentración-Descentralización (Coordinación).
3.- Niega, rechaza y contradice que los hechos sucedidos el 7 de Septiembre de 2006, en la Comandancia de Bomberos del estado Monagas, no constituyeron una manifestación que se encuadra dentro de la insubordinación, ya que tal argumento es falso.
4.- Que la Notificación del acto impugnado se realizo conforme a derecho.
5.- Que el procedimiento de destitución se materializo conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como también en lo establecido en el artículo 33, numeral 5 y 86 numeral 6 de la mencionada Ley.
6.- Solicita se declare sin lugar la presente pretensión.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve y ratifica Constancia suscrita por la Jefa de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Monagas, de fecha 11 de Marzo de 1985.
2.- Promueve y ratifica Constancia de Trabajo de fecha 20 de Marzo de 2007, suscrita por el Coordinador de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.
3.- Promueve y ratifica Comunicación suscrita por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas, de fecha 10 de Octubre de 2005.
4.- Promueve y ratifica Comunicación N° CBEM 0326-06, suscrita por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas, de fecha 28 de Agosto de 2006.
5.- Promueve y ratifica Oficio de fecha 22 de Febrero de 2007, N° DRH-0709-07 suscrito por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.
6.- Consigna Original de Oficio N° CBEM-0341 de fecha 12 de Septiembre de 2006, suscrito por el Comandante General de Bomberos del estado Monagas.
7.- Promueve la testifical de los ciudadanos Francisco José Romero Palmares y Dimas Navarro Caripe, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 9.292.570 y 4.719.119, respectivamente.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve y solicita que se tomen en consideración el merito favorable que de los autos se desprenden a favor del querellado.
2.- Promueve y solicita que se analice el expediente disciplinario de destitución del recurrente.
3.- Promueve y consigna reportajes de prensa que reseñaron los hechos del 07 de Septiembre de 2006.

En fecha 11 de Abril de 2008, se evacuaron las pruebas de testigos solicitadas por la parte recurrente.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos; que su representado es funcionario de carrera el cual ingresa a la carrera administrativa en fecha 11 de Marzo de 1985, para la Contraloría General del estado Monagas, como Operador de Computación I, hasta el 12 de Febrero de 1992, ingresando al Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, con el cargo de Bombero de Línea desde el 16 de Julio de 1992, en fecha 01 de Enero de 1995, ocupo el cargo de Analista de Presupuesto III, en la misma dependencia llegando a ejercer funciones de administrador encargado hasta el 31 de Diciembre de 2003, comenzando el 01 de Enero de 2004, ejerciendo otras funciones en el departamento de Administración hasta el 22 de Febrero de 2007, fecha en la cual la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, mediante Oficio N° DRH0709-07 solicito su destitución como Analista de Presupuesto en el Cuerpo de Bomberos y que sumado los años de servicios prestados llegan a la cantidad 21 años y 08 meses, por lo que es funcionario de carrera, que la administración no señalo ni en el acto de formulación de cargos, ni en el acto administrativo de destitución en que consistía la falta de probidad o de aprovechamiento indebido de los bienes propiedad del estado Monagas, que de ninguna manera se utilizo vía de hecho, agresión o violencia contra ningún funcionario o representante del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, en que responsabilice a su representado, menos contra un superior jerárquico, que tampoco hay prueba alguna o constancia de que su representado, haya desobedecido una orden impartida en forma expresa en cuanto a insubordinación, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce la mayor jerarquía, que el procedimiento administrativo de destitución que se llevo a cabo violenta la Ley del Estatuto de la Función Publica, en particular en las pruebas promovidas por la administración las pruebas debió producirla la Gobernación antes de hacer la formulación y no después de realizar los descargos, ya que estaríamos ante una acción ventajosa de procurar por todos los medios de sancionar al investigado cuando la administración debe de buscar es la verdad de los hechos y aplicar la justicia, solicita que se declare la nulidad de la decisión de la institución y que se ordene la reincorporación al cargo y al pago de sus sueldos dejados de percibir. Seguidamente la parte recurrida expuso: que el recurrente estaba incurso en las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, relativas a la insubordinación, a la adopción de soluciones ilegales que perjudicaron la adecuada prestación de un servicio publico de mucha importancia como lo es el prestado por el Cuerpo de Bomberos, señala que el recurrente contó con el desarrollo del debido procedimiento en todas las etapas, ya que se procedió a formular los cargos, se le notifico al recurrente y este contó con la asistencia y representación de abogados de su confianza, promovió y evacuo pruebas las cuales no fueron desvirtuados los cargos alegados, que los hechos ocurridos en la Comandancia de Bomberos en Septiembre de 2006, se encuadran en una manifestación que de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Publica, que resulto forzoso para la administración proceder a la destitución del funcionario por haber incumplido insubordinación y ejecutar actos lesivos a los intereses de Cuerpo de Bomberos al decidir participar activamente en la manifestación cuyo propósito era la Destitución del Comandante General, que se le aplico la sanción mas grave reconoce que cometió una conducta antijurídica como lo es la insubordinación la cual de acuerdo a la Ley es causal de destitución, por lo que se aplico la consecuencia jurídica y previamente se le suspendió de cargo con goce de sueldo hasta la culminación de procedimiento, tanto en sede administrativo como en sede judicial se verificaron los supuestos de hecho que ameritaron la renuncia o su destitución, que constituye falso el alegato de que por tratarse de un funcionario que por tratarse de un funcionario que ejercía un cargo administrativo no podía ser destituido por los hechas acaecidos en Septiembre de 2006, por todas las razones expuestas y en vista que ha quedado probado que el acto de destitución carece de vicios que lo afecten de nulidad solicitamos se declare sin lugar el recurso planteado.
El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado por el ciudadano FREDDY SUÁREZ MENA en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El recurrente alega en primer lugar, que no es un funcionario bomberil, sino un funcionario administrativo y que los bomberos se rigen además por una ley especial no aplicable a su caso.
Observa el tribunal que si bien es cierto, el recurrente entró a la Administración como bombero de línea en el año 1.992, desde el año 1.995, se desempeña en el área administrativa del Cuerpo de Bomberos, sin volver de manera alguna a la actividad bomberil, como puede deducirse de la constancia que corre al folio 13 de la primera pieza del expediente, por lo que el tratamiento que ha de darse al recurrente deberá ser el de un funcionario administrativo. Así se decide.

En segundo lugar, alega que el motivo de la decisión administrativa de destitución es que lo incluyeron en el acta No. 012-06, en la que aparece con el No. 25, aún cuando él afirma que no participó en los hechos que se sucedieron el 07 de septiembre de 2.006, ya que se encontraba ejerciendo sus funciones dentro del departamento de administración y que eran los bomberos uniformados queienes se encontraban en el patio central de la Institución, debido a la convocatoria de un regreso general y por tanto mal podía estar en uno de los supuestos del acto administrativo que se dictó en su contra.

De la revisión del expediente administrativo instruido y de la lectura de las actas que la conforman hay que concluir que esa acta, la número 012- 2.006, la única prueba que resultará de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos ocurridos en esa oportunidad y de la conducta que se le atribuye, pues no existe una demostración plena, de la conducta que individualmente haya asumido el recurrente para merecer la sanción administrativa impuesta, ya que las pruebas se refieren a un conclomerado general de los bomberos, en el cual, afirma el recurrente, el no estaba presente y ante esta negativa, la Administración debe demostrar que en efecto el recurrente se encontraba presente y asumió la conducta que le imputa y no encuentra l la prueba de la conducta del recurrente, que pueda hacer concluir que de forma individualizada incurrió en el ilícito administrativo que le mereció la sanción y esta determinación era necesaria, pues se está sancionando a un funcionario que hace carrera dentro de una institución administrativa con la más alta sanción que pueda imponérsele, cuando considera se está llegando al final de esa carrera.
La Administración, en el procedimiento administrativo, valora como un hecho no controvertido, el acta firmada por miembros del estado mayor que inculpan de una determinada conducta a un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra el recurrente y acta que en efecto se incorpora al procedimiento administrativo después de haber señalado los cargos, no fue expuesta al control de prueba que amerita un procedimiento contradictorio como el de destitución y prácticamente este documento es que orienta la decisión administrativa sin que se haya profundizado en las pruebas necesarias para llegar a esa conclusión de destitución.

Por otra parte, los aportes que se hacen, sobre las noticias de prensa, hacen referencia a la situación general que se presentó en ese día, pero de manera alguna ayudan a clarificar ni la presencia ni la conducta personal del recurrente ni su culpabilidad o responsabilidad en los hechos que se le imputan y en los cuales se basa la destitución y considera este Tribunal que al no existir una determinación de la responsabilidad subjetiva del recurrente que sea concretamente señalada por la realización de una conducta perfectamente evidenciada, se viola la presunción de inocencia que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los principios que orientan el debido proceso y por tanto debe concluirse que ante la evidencia de la existencia de esta violación por parte de la Administración, debe concluirse en la nulidad del acto Administrativo y así se decide.

De los Demás Vicios Denunciados


Dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones.

Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de un vicio que lo hace desaparecer del mundo jurídico, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, por ser inútiles tales consideraciones ya que ninguna de ellas harían que el acto retomara su validez y su eficacia.

Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano FREDDY RAMON SUAREZ MENA contra el acto ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN DICTADO POR EL Gobernador del estado Monagas y comunicado a la recurrente por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, según comunicación de fecha 08 de Febrero de 2.007, ANULA el referido acto y la comunicación que lo contiene y ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Gobernación del Estado, la REINCORPORACIÓN de la funcionaria recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y LA CANCELACIÓN de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su reincorporación definitiva a su cargo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dos días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Víctor Brito.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El secretario.