REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º



Las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICION del Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y de la RECUSACIÓN de la cual fuera dicho Juez Superior, en fecha 18 de Junio de 2.008 y se le dio entrada en fecha 19 de Junio del mismo año.

DE LO PLANTEADO

En fecha 28 de Abril de 2.008, el Juez inhibido nuevamente y recusado, manifestó según acta que corre al folio 93 del expediente, que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 ordinal 1, por tener parentesco por consanguinidad con la abogada de una de las partes.

Esta inhibición fue declarada sin lugar por dos razones:
1) No fue realizada en forma legal, al no indicar el grado de parentesco y la identificación de la persona con la que le une tal parentesco.
2) La causal invocada, se refiere a otros supuestos diferentes a los aludidos.

Devuelto el expediente, el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, éste fue recusado por el abogado José Antonio Adrián Alvarez en fecha 16 de Junio de 2.008 y el mismo día él Juez se inhibió nuevamente, esta vez realizándolo en forma legal, es decir señalando la razón y grado de parentesco que tiene con la Apoderada recurrente y señalando la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hay una actitud voluntaria del juez Suerior de desprenderse del expediente por conmocer que existe en él una causal para declarar una incapacidad subjetiva. En cionsecuencia, pasará el Tribunal, en primer lugar a examinar la inhibición del Juez y de resultar que no tiene lugar en derecho, examinará la recusación que se ha formulado en su contra.

DE LA INHIBICIÓN

El Juez inhibido, consideró que su inhibición anterior se declaró sin lugar porque este Juzgador consideró que la inhibición sólo procedía contra el apoderado si la relación es conyugal entre ese apoderado y el Juzgador que se inhibe. No fue ese el alcance de la decisión, pues este Tribunal examinó la forma en que se realizó la misma y la causal invocada.

Nuevamente el Juez Superior que se inhibe, invoca la causal establecida en el artículo 82 numeral 1, pero esta vez señala el grado de parentesco que tiene con la Abogada Crispida vellenilla Jaramillo, que es la de ser parientes por consanguinidad en tercer grado.

Sin embargo la causal invocada debió ser concatenada con el artículo 83 del código de procedimiento Civil, que establece la causal de inhibición cuando, el aparentesco sea con uno de los apoderados de las partes.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En sentencia de fecha tres de junio de 2.008, este Tribunal sostuvo lo siguiente:

“PRIMERO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Por su parte el artículo 84 del mismo código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley.

SEGUNDO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley”.

En el presente caso, el Juez inhibido manifestó claramente la relación parental que le une a la apoderada recurrente, la cual ciertamente es conocida y aún cuando encuadró la misma en el numeral 1 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil sin concatenarlo con el artículo 83, que es el que prevé exactamente la situación aludida por el juez inhibido, por el principio del iura novit curia, y encontrando que los hechos encuadran en el derecho establecido en el mencionado artículo 83 y verificada la realización en forma legal de la inhibición, este Tribunal debe proceder a declararla CON LUGAR y así la declara.

Declarada con lugar la inhibición, que se basa en el mismo hecho y derecho que la recusación formulada por el abogado José Antonio Adrián, lo grada la finalidad de reconocer la incomptencia subjetiva del Juez inhibido para conocer del presente caso, tal como se dijo, este Tribunal no se pronunciará sobre la recusación, en virtud del resultado de la inhibición.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la inhibición realizada por el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO; Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por considerar que se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 83 del mismo código y en consecuencia se encuentra impedido de conocer la causa en la que manifestó su inhibición.

Verificada la causal de inhibición como procedente, este Tribunal no se pronunciará sobre la recusación que se basa en la misma causal,, sin que signifique omisión de pronunciamiento, por cuanto la finalidad perseguida por el abogado recusante, está cumplida al ordenarse el desprendimiento del Juez inhibido del expediente.

Por tratarse la presente causa de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal Superior, competente en materia Civil Bienes, continuará conociendo del presente caso.

Remítase copia de esta decisión al Juez inhibido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Víctor E. Brito G..


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.- El Secretario.