REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. .

198º y 149º


RECURRENTE - QUEJOSO: JESUS ENRIQUE NATERA, Abogado, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad No. 8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.915, quien actúa en su propio nombre.


DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)



Vista la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar formulada por el Ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, para su pronunciamiento el Tribunal observa lo siguiente:


PRIMERO: El recurrente basa su petición de amparo constitucional cautelar en el hecho de que denuncia un vicio de inconstitucionalidad (artículo 138) en el acto y en virtud del daño patrimonial que se le causa (lucro cesante y daño emergente) y es debido a ello, por la existencia de una incompetencia en el funcionario que dictó el acto, que pide, mediante el amparo la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante el cual fue removido.

SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:
El artículo 93 de la ley del estatuto de la Función Pública, establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones, son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiese dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por lo que este Tribunal, Contencioso Administrativo tiene atribuida la competencia Funcionarial y es el competente para conocer de la presente acción de amparo cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo.

CUARTO: El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional.
Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el caso de autos, se observa que el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la posibilidad de pedir medidas cautelares para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar y no ser reparados por la definitiva y que el artículo 21 parte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como medida típica del Contencioso Administrativo, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, con el cumplimiento de los requisitos que en ellas se establecen, siendo estos medios los ordinarios para poner remedio a la lesión que señala el recurrente le ha sido infringida y al existir estos medios se conforma la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo cautelar propuesta y así la declara.

DECISIÓN


Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional cautelar.

INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (República Bolivariana de Venezuela)

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario

Víctor Elías Brito García.

En esta misma fecha siendo las 02:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,