EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 149º
Exp. N° 2827
RECURRENTE: SUCESIÓN LEPAGE, representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PADILLA LEPAGE, titular de la Cédula de Identidad No. 212.059, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS: JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.471.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Recurso de Nulidad, se le dio entrada en fecha 26 de Junio de 2006 y se acordó solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los antecedentes administrativos, con el fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso, los cuales fueron agregados en fecha 24 de septiembre de 2007, donde evidencia que no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente recurso, por lo que tiene mas de seis (06) meses paralizado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio p a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2.004, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil ,de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…”

Esta decisión fue ratificada por sentencia No. 2.148 de la misma Sala Constitucional en fecha 14 de septiembre de 2.004.

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes.

Tal como lo dijera la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.

Ahora bien, ha transcurrido mas de un año desde que se dejó de realizar actos procesales como para decretar la perención, pero tratándose de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, le es aplicable, lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“La perención de la Instancia procederá de la instancia de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Comprobado pues, que desde hace más de seis (06) meses, no se le ha dado impulso procesal al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario y dados los supuestos establecidos en las normas precitadas, hace que se produzca la perención del presente Recurso de Nulidad y así debe ser declarado por este Tribunal.

DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario y en consecuencia extinguido el proceso.
Archívese el expediente, una vez firme esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri El Secretario,

Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Conste.- El Secretario.-
LES/VB/mc