JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30.742
PARTES:

• DEMANDANTE: ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-4.895.177 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: RAMONA ZULEIMA GUILLENT ARAY y JOSE BUTTO MAICAN, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.036 y 87.931, de este domicilio.-

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


-I-


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 21 de Febrero del 2008, por los Abogados en ejercicio RAMONA ZULEIMA GUILLENT ARAY y JOSE BUTTO MAICAN, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO procedieron a demandar la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su representada, exponiendo en el Libelo de Demanda lo que a continuación se sintetiza:

“…La Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, nació en el Caserío Los Caballos, Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha 11 de Enero del año 1.956, siendo sus padres FELIX ROMERO (difunto) y MELANIA MARCANO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.485.072. Es el caso que nuestra representada, por tener necesidad de su Acta o Partida de Nacimiento, se dirigió a la Prefectura del mencionado Municipio, informándole que la misma no se encontraba asentada en los Libros Llevados por esta Oficina, por lo que se dirigió al Registro Principal del Estado Monagas con el mismo objetivo, encontrándose con similar respuesta, tal como consta en la Certificación expedida por la Ciudadana Registradora Principal Suplente del Estado Monagas.
Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo expuesto y ante la imposibilidad de obtener el Acta o Partida de Nacimiento de la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, antes identificada, lo cual acarrea graves perjuicios a la misma, es que acudimos ante su competente autoridad en nombre de nuestra mandante para DEMANDAR como efectivamente demandamos , se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos, a los fines legales …”.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.007, se le dio entrada a la presente demanda, absteniéndose este Tribunal de admitirla por cuanto se observó que en Libelo existían diferencias en cuanto a la identidad de la solicitante, instándose a las partes a que en un lapso de tres (03) días presenten la respectiva información.-

En virtud de la aclaratoria presentada en el lapso oportuno por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se establece como solicitante a la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, este Tribunal procedió a admitir la misma por auto de fecha catorce (14) de Marzo del año 2.008, ordenándose en el mismo el emplazamiento de cualquier persona que pudiera tener interés en las resultas del juicio, así como a la Fiscal octava del Ministerio Público.-

En fecha ocho (08) de Octubre del 2.007, compareció el Apoderada Judicial de la solicitante, Abogado JOSE BUTTO MAICAN; y consignó ejemplar del Diario “EL SOL”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En fecha cinco (05) de Mayo del 2.008, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido la parte demandante, el juicio se declaró abierto a pruebas.

Posteriormente, el día trece (13) de Mayo del 2.008, los Apoderados Judiciales de la solicitante, consignaron por ante este Tribunal escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovieron:

• Valor probatorio del Acta de Defunción, proveniente del Registro Civil del Municipio Acosta. (folio 4)
• Copia Certificada del documento público emanado del Municipio Acosta. (folio 05)
• Copia Certificada del documento público emanado del Registro Principal. (folio 06)

Visto el escrito de Pruebas Promovidas por el solicitante, se agregaron y admitieron en todas y cada una de sus partes.

-II-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En este sentido, establece el artículo N° 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Igualmente establece en su artículo 257 lo siguiente:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 4.895.177, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
SEGUNDA

Que de los recaudos acompañados a la demanda, se evidencia que la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, no se encuentra registrada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Despacho de la Primera Autoridad Civil del Estado Monagas, y que la misma es hija de los Ciudadanos FELIX ROMERO (difunto) y MELANIA MARCANO DE ROMERO, plenamente identificada en autos, a tales pruebas el Tribunal le da pleno valor probatorio; sin más dilaciones, y así se declara expresamente.

TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello téngase a la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, como nacida en el Caserío Los Caballos, Municipio Acosta, Estado Monagas, en fecha once (11) de Enero del año 1.956, siendo hija de FELIX ROMERO (difunto) y MELANIA MARCANO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

Envíese copia certificada de la Sentencia Firme y debidamente ejecutoriada a las Direcciones del Registro Principal y del Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, a los fines de que se sirva insertarla en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por dichos Despachos, durante el presente año, para que en lo sucesivo se le sirva a la Ciudadana ESNILDA DEL VALLE ROMERO MARCANO, de su respectiva Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciséis (16) de Junio del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

Exp. 30.742
AJLT/ Ely.-