JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL AÑO 2.008
198° y 149°
EXP Nº: 29.879.
PARTES:

• DEMANDANTE: ASCANIO ROJAS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.330.809, con domicilio en la población de Punta de Mata, Estado Monagas.-
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 114.282 respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADA: NEPTALI RAMONA PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.714.962, con domicilio en la población de Punta de Mata.-
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS A. RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.004 y de este domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el Ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, en contra de la Ciudadana NEPTALI RAMONA PATETE, la cual en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2007, fue admitida por este Tribunal.-

Una vez agotadas las vías legales para materializar la citación de la parte demandada, en primer lugar de manera personal, mediante compulsa y posteriormente, a través de carteles, la Ciudadana NEPTALI RAMONA PATETE, de manera tácita se da por citada en fecha veintisiete de febrero del año 2.008, al momento de la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Febrero del año 2.008 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual, la mencionada Ciudadana estuvo presente y fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor, evidenciándose según lo que se desprende del Acta de la Medida de Secuestro, que la misma se dispuso a retirar los bienes muebles de su pertenencia que se encontraban en el inmueble objeto del presente litigio, y luego procedió a retirarse antes de terminar el acto, de lo que se desprende, que una vez notificada la demandada de dicha Medida, la misma se encontraba a derecho, es decir, estaba en total conocimiento de la situación, por lo que una vez agrega la comisión a los autos del presente expediente, comenzó a transcurrir el lapso correspondiente para dar contestación, el cual es de veinte (20) días y consecuencialmente, para la correspondiente promoción de pruebas.-

Estando dentro del lapso oportuno para promover pruebas, sólo lo hizo la parte demandante.-

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas y consiguientemente, el de Informes y siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a decidir la presente causa de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
PUNTO PREVIO

Observa con detenimiento este Sentenciador, que la presente demanda de Resolución de Contrato, fue admitida por el Procedimiento Ordinario, siendo lo correcto que dicha solicitud fuera admitida por el Procedimiento Breve, a lo que este Tribunal, en virtud del error incurrido al momento de la admisión, considera que ordenar que el presente juicio sea tramitado nuevamente por el procedimiento correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún considerando que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento del proceso judicial interpuesto en su contra y así se decide.-

UNICA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando la demandada Ciudadana NEPTALI RAMONA PATETE, se encontraba citada de manera tácita en virtud de su presencia en el acto de la practica de la Medida de Secuestro del inmueble objeto de la presente Resolución de Contrato de Arrendamiento, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.008 y agregado a los autos en fecha cuatro (04) de Marzo de ese mismo año, tal y como se desprende del folio 23 del Cuaderno de Medidas del presente expediente y tampoco promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por los Ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y JOSE ANGEL MONGUE, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, en contra de la Ciudadana NEPTALI RAMONA PATETE, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene intentada el Ciudadano ASCANIO ROJAS BASTARDO, suficientemente identificado. En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

• Primero: A dar por resuelto el mencionado Contrato de Arrendamiento del bien inmueble identificado con el Nº 4, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Sucre Nº 106, Punta de Mata, Estado Monagas.-
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín veintiséis (26) de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP N° 29.879
A.J.L.T/ELY.-