JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 26 DE JUNIO DE 2.008.

198º y 149º

EXP Nº/ 30.261
PARTES:

• DEMANDANTE: INES MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 593.129 y de este domicilio.-
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIAN RAMON MILLAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.857 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
• MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-

En fecha 17 de Julio del año 2.007, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, la Ciudadana INES MARIA ALVAREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIAN RAMON MILLAN, plenamente identificados ut-supra y consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a demandar el RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA que mantuvo la demandante con el Ciudadano JOSE BRITO, exponiendo en el referido escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“…Durante cuarenta y tres (43) años estuve conviviendo en concubinato con el Ciudadano JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.352.464, vivíamos residenciados en la calle 26 Nº 11 del Sector Negro Primero de esta Ciudad.
Es el caso que al cabo de un tiempo de estar conviviendo durante años felizmente, mi pareja enferma, falleciendo de dicha enfermedad (Cáncer Pulmonar Metastático).
En virtud de las razones y condiciones anteriormente expuestas, es por lo que en mi propio nombre y representación, ocurro ante su competente autoridad, para demandar con efecto demando me sea reconocida a través de este Tribunal, la unión concubinaria que mantuve con el de-cujus JOSE BRITO…”.-

Posteriormente, es recibida por distribución la presente demanda, dándosele entrada e instándose a la parte actora para que amplíe la prueba, en un lapso de tres (03) días de Despacho, a los fines de la admisión.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del año 2.007, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando en la misma, nueva oportunidad para ampliar las pruebas, en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido.-

Por auto de fecha 01 de Agosto del año 2.007, este Tribunal le confirió a la parte actora una prórroga de cinco (05) días de Despacho para que la misma ampliara las pruebas.-

En virtud del lapso concedido, el Apoderado de la parte actora compareció ante este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año 2.007, consignando escrito en el cual señalaba a los Ciudadanos XIOMARA ELENA FLORES, ORLANDA DEL VALLE PARRA GARANTON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V- 10.309.419 y V- 3.326.461 respectivamente y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 10 de Agosto del año 2.007, este Tribunal admitió la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la Ciudadana INES MARIA ALVAREZ, ordenándose librar Edicto de Emplazamiento a todas aquellas personas interesadas en las resultas del presente litigio.-

En fecha 20 de Septiembre del año 2.007, este Tribunal fijó el día y hora en los cuales debían comparecer los testigos señalados por la parte actora, a los fines de que se rindan sus respectivas declaraciones.-

A través de diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto, en los diarios señalados por este Tribunal, siendo los mismos agregados al presente expediente en esa misma fecha.-

Siendo el día y hora para que los testigos rindan sus respectivas declaraciones, los mismos se hicieron presentes, contestando cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

En fecha 25 de Octubre del año 2.007, siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demandada, se abrió el mismo, no compareciendo ninguna de las partes, se declaró desierto y se abrió el juicio a pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó Escrito Probatorio, en el cual ratificó las pruebas presentadas en el Libelo y las Pruebas Testimoniales evacuadas por ante este Tribunal.-

-II-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente litigio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Así mismo el artículo 77 ejusdem reza:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-

Tal como sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la acción mero declarativa del concubinato era admisible de forma autónoma, aun bajo el sistema derogado por el actual código de procedimiento civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (sentencia de la sala de casación civil del 27 de febrero de 1.992)
Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.-

De lo antes expuesto, este Tribunal concluye que una vez hecho el análisis respectivo a las pruebas aportadas por la parte actora, así como a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, los cuales afirman la existencia de una Relación Concubinaria entre la Ciudadana INES MARIA ALVAREZ y el de-cujus JOSE BRITO, amén de las Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos HENRRY JOSE BRITO ALVAREZ, JOSE JESUS BRITO ALVAREZ, en las cuales se evidencia que el de cujus JOSE BRITO los reconoció como sus hijos, y siendo que en el lapso establecido en la norma, no compareció ninguna persona interesada a dar contestación a la demanda o a contradecir lo expuesto por la actora, lo que evidencia que si existió una relación concubinaria entre los arriba señalados, es por lo que este Juzgador le da valor de plena prueba a los documentos consignados por la parte demandante, en virtud de que se demostró el interés y el derecho que invocó la peticionaria y declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana INES MARIA ALVAREZ, plenamente identificada en autos. En consecuencia, mediante esta decisión se declara que la referida Ciudadana si mantuvo relación concubinaria con el de cujus JOSE BRITO, durante cuarenta y tres (43) años, hasta el momento de su muerte.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiséis (26) de Junio del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
/8


Exp. 30.261
AJLT/ Ely.-