JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO

198º y 149º

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente el cuaderno de medidas, el Tribunal observó lo siguiente:

En fecha 29 de abril de 2008, (en la misma fecha que se da por citada) la accionada mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, hizo oposición a la medida decretada, ( F. 4 y 5), por lo cual los tres días que concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte haga oposición a la medida, comenzaron a transcurrir a partir del primer día de Despacho siguientes, o sea 30 de abril de 2008, 2 y 5 de mayo de 2008, y los ochos días del lapso probatorio se iniciaron el día seis de mayo del corriente años, consignando pruebas en dicha incidencia la parte accionada el día 30 de abril , o sea el primer día de los tres para hacer oposición a la medida y posteriormente el día 12 de mayo de 2008, la accionante consigna escrito probatorio (f. 46 al 49), el cual es agregado a los autos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 52) -

En fecha catorce 11 de Junio del 2.008, la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado YORDY MORALES, consigna nuevamente escrito de oposición a la medida de secuestro y posteriormente mediante escrito constante de dos (02) folios útiles consigna escrito probatorio

Ahora bien, se evidencia de autos que las pruebas agregadas a los autos en fecha 14 de mayo de 2008, no fueron admitidas en su oportunidad y es del conocimiento de este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del cual la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En cuanto a la oposición y el escrito de pruebas de la parte accionada, que fueron consignadas en forma extemporánea por anticipadas este Tribunal toma tal actuación como válida, ya que deja en claro la voluntad de ejercer su derecho, caso contrario sería que lo hubiese hecho en forma tardía, allí si hubiese sido considerado contumaz Y así se decide.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales fueron agregadas en fecha 14 de mayo de 2008, manteniéndose esta actuación en total vigencia y en esa misma fecha deben agregarse y admitirse las pruebas presentadas por la opositora, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha. Cúmplase.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP. 30.532
TULA.-