REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de junio de 2008

197° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIXON JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 75.224 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.224 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE MATA CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.336.496, domiciliado en el Sector Guayabal, Av. Francisco de Miranda, Casa s/n, entre Centro Hípico San José y Frutería Casanay, Temblador Estado Monagas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 12875
II
NARRATIVA

Conoce este tribunal de Acción de Amparo Constitucional, recibida en fecha 05 de junio de 2008, proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de decisión dictada por dicho tribunal en fecha 28 de Marzo de 2008 en la cual se declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DIXON JOSE CABELLO, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE MATA CEDILLO. Remisión hecha en virtud de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la obligación de consulta a la cual están sometidos los Juzgado de Municipios que dicten decisiones en materia de amparo, por no haber en la localidad un tribunal de instancia que conozca del Recurso de Amparo.

Ahora bien, siendo obligación de este Juzgado pronunciarse sobre la consulta realizada, y estando en el momento para ello, considera necesario; pronunciarse sobre el siguiente punto:

III
MOTIVA.

De La Competencia en Materia de Amparo.

En principio la competencia para conocer Acciones de Amparo Constitucional esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho o de la garantía violado “en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien: ¿Que ocurre cuando en el lugar donde ocurrió el Hecho, Acto u Omisión no hay tribunales de Primera Instancia?; al respecto el Articulo 9 Ejusdem determina:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En consecuencia observando que efectivamente en la presente causa los hechos que originaron la interposición del presente Recurso de Amparo ocurrieron en la localidad de Temblador, y en la misma no hay Tribunales de Primera Instancia que conocieran del asunto, correspondía al tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa conocerlo para luego remitirlo al tribunal competente a efectos de la consulta a la que obliga la ley. (tal y como ocurrió en el caso de marras).

En consecuencia siendo este Tribunal Segundo de Primera Instancia competente para la consulta referida, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

Se observa que en la presente acción fueron cumplidas todas y cada una de las disposiciones tanto legales como constitucionales atinentes a las Acciones de Amparo Constucional, así como las formalidades de ley respectivas en cuanto a las notificaciones respectivas tanto del presunto agraviante como del Fiscal del Ministerio Publico

En cuanto a los fundamentos explanados por el tribunal de municipio con respecto al fondo de la causa: este tribunal comparte y ratifica ese criterio en todos y cada uno de sus apectos, por tanto considera que efectivamente existen elementos probatorios que demuestran el hecho violatorio de un Derecho Constitucional (Derecho al Trabajo), que originó la interposición del Recurso de Amparo.

Concuerda este Juzgado Segundo de Primera Instancia con el Juzgado de los Municipios que decidió el presente recurso, en cuanto al hecho cierto de no haber la agraviante hecho uso de su derecho a negar o contradecir los hechos alegados por la actora en el momento procesal que tenia para ello (La Audiencia Constitucional Oral y Publica) pese a estar debidamente citado para ella.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, luego de haber este juzgado cumplido con la solicitud de consulta realizada por el tribunal que conoció el presente Amparo Constitucional, a la cual además esta obligado por mandato expreso de la ley. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas RATIFICA la declaratoria de CON LUGAR de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano DIXON JOSE CABELLO en contra del ciudadano JESUS DEL VALLE MATA CEDILLO, decidida por el JUZGADO DE DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil ocho (2008), al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/ L.D.V
Exp. 12.875