JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín Diecisiete de Junio de 2008

PARTES:
EXP/10.893

DEMANDANTE: LUIS JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.047.894, domiciliado en la Población de Jusepín, Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA y ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.758 y 26.889, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.499.361.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: AQUILES LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.688.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MARCANO, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada NILBYS MARIELA ORDAZ VILLAHERMOSA, en la cual expuso, entre otras cosas, que: contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, el día 14 de Abril de 1994, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”. Manifestó el actor que se casaron en el Estado Sucre, pero que posteriormente se trasladaron a vivir a esta ciudad de Maturín, donde al principio de la relación todo marchaba bien, pero que con el transcurrir del tiempo la convivencia ya no era agradable, por cuanto, según su dicho, la demandada comenzó a tener un comportamiento extraño para con su persona, no le hablaba ni manifestaba sus inquietudes, y no cumplía con sus deberes de esposa, hasta que un día que llegó a su casa y ella le pidió que recogiera sus cosas y se marchara, y a pesar de sus múltiples ruegos ella le insistió que no quería nada con el. Explicó igualmente que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales y señaló como domicilio de la demandada la siguiente dirección: Calle 2, Casa N° 8, de la Urbanización Los Guaritos I, de esta ciudad de Maturín.
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar por DIVORCIO a su cónyuge, fundamentándose en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 25 de Enero de 2006, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación de la demandada, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 10), como por carteles (folios 19 al 24), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado AQUILES LOPEZ, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado la actora su deseo de continuar con el presente juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, en fecha 14/03/2008 el Tribunal dijo visto sin informes de las partes y se reservó el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas aportadas por el demandante
Encontrándose dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual sólo reprodujo el mérito favorable de los autos.
- Prueba Documental:
1) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSE MARCANO y MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Autónomo Montes, Estado Sucre, en fecha 14/04/1994.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Norma ésta que resulta perfectamente aplicable en este tipo de procedimientos.
Encontrándose dentro del lapso probatorio, sólo presentó escrito de pruebas la parte demandante, limitándose en dicho escrito a reproducir el mérito favorable de los autos y a solicitar la admisión del mismo. Es entonces en base a lo alegado y probado en autos que este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En el caso particular, la parte actora demanda a su cónyuge por divorcio ordinario con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 185 de la ley sustantiva. Al respecto establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

De lo anterior se infiere, entre otras cosas, que el cónyuge que da lugar a la causal de divorcio no puede alegarla en su propio beneficio, por consiguiente, al declarar el demandante haberse marchado del domicilio conyugal debió demostrar que lo hizo motivado u obligado, con la solicitud que según su dicho, le hiciere su cónyuge.

SEGUNDO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Si bien es cierto que se evidencia de autos que en fecha 10/04/2006 el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado AQUILES LOPEZ, en su carácter de defensor judicial de la demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, quien posteriormente no asistió, ni por si ni por medio de apoderado, a ninguno de los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la misma, y una vez abierto el juicio a pruebas, nada probó en contra de las afirmaciones del demandante, no es menos cierto que el matrimonio se realizó en el Estado Sucre, y que el demandante debió probar de manera clara, a través de medios y hechos, que efectivamente él y su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Maturín. Aspecto éste de carácter relevante para la causa, en virtud de que del mismo se desprende en principio, cual es el Tribunal competente por el Territorio para conocer de la misma, así como la certeza del domicilio para la efectiva citación de la demandada, que la mantenga en el ejercicio de su defensa jurídica plena.

TERCERO: Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En consecuencia, analizadas como fueron exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente considera este sentenciador, que aun y cuando es evidente la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, el actor no logró demostrar que su cónyuge lo haya obligado a incurrir en la causal de abandono voluntario tipificada en el artículo 185 del código Civil, y mucho menos que esta haya sido la ejecutora de tal causal de divorcio. En consecuencia tal acción no debe prosperar. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS JOSE MARCANO en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MOLINETT, ambos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Diecisiete días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/mjm
Exp. 10.893