REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín 18 de Junio del año 2008.
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: DAVID YSMAEL GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.979.708, domiciliado en Pueblo Nuevo, Quiriquire, Calle Corea, Casa N° 6, Estado Monagas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNYS PRECILLA R. y DANNIELLE MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.757 y 119.135, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGUEDA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.722.522, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 11.398.

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano DAVID YSMAEL GARCIA GARCIA, debidamente asistido por la Abogada YENNYS PRECILLA, antes identificados, en el cual expuso, entre otras cosas: que en fecha 27 de Junio del año 2002, contrajo matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, con la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”.
Siendo el caso que, según el decir del actor, desde el día 13 de Febrero del año 2003 su cónyuge abandonó el hogar conyugal que compartían, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Manifestó igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Por tal razón acude ante este Tribunal a demandar por DIVORCIO a la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación de la demandada, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre del 2006, el Alguacil CARLOS NAVARRO consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ.
Teniéndose agotadas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a los actos conciliatorios, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, y presentando sólo por la parte demandante escrito de pruebas, en fecha 09/10/2007 el Tribunal fijo la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 18/01/2008 y con vista al contenido de la diligencia presentada por la Abogada YENNYS PRECILLA (folio 37), el Tribunal repuso la causa al estado de decir vistos y reservarse el lapso legal para decidir, el cual comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de las partes.

PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.

Pruebas Causadas por la Parte Demandante:
-Prueba Documental: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DAVID YSMAEL GARCIA GARCIA y AGUEDA ROSA GONZALEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 27/06/2002.
VALORACION: A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

-Prueba de Testigos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos; GLADIS LOPEZ DE RODRIGUEZ, HENRY JOSE ROMERO, ROMULO BAUTISTA RAMIREZ y ANDREA MARGARITA MARTINEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.452.044, 8.481.281, 8.451.277 y 3.755.877, respectivamente y de este domicilio. De los cuales sólo acudieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad respectiva, HENRY JOSE ROMERO y ANDREA MARGARITA MARTINEZ DE LOPEZ, quienes fueron contestes al manifestar: tener conocimiento que el ciudadano DAVID YSMAEL GARCIA GARCIA se encuentra casado con la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ, que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en Pueblo Nuevo de Quiriquire, Calle Corea, Casa N° 6, así mismo que les consta que la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ abandonó voluntariamente el hogar conyugal en fecha 13 de Febrero de 2003. Por último declararon que tales hechos les constan, al primero de ellos porque siempre los visitaba y estaba en contacto con ellos, y a la segunda de los testigos por haberlos presenciado ya que es vecina del demandante.
VALORACION: Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues son contestes en sus testimonios, y no incurrieron en contradicciones con relación a los hechos alegados por la parte que los promovió, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, que dichas afirmaciones son veraces y demuestran que la demandada incurrió en hechos que hacen que su conducta sea perfectamente encuadrada dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

II
MOTIVA
Para decidir este Tribunal aprecia:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el caso particular, consta en autos (folio 9) diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS NAVARRO, en su carácter de Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ. Por otro lado, en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, así como tampoco dio contestación a la demanda, entendiéndose la misma como contradicha. Por último, abierto el juicio a pruebas, nada probó a su favor o en contra de las afirmaciones del demandante, por lo cual no logró desvirtuar la pretensión de éste.

SEGUNDO: Que analizadas como han sido las actas, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita; y que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos HENRY JOSE ROMERO y ANDREA MARGARITA MARTINEZ DE LOPEZ, cuyas deposiciones fueron contestes, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ, abandonó su domicilio conyugal, incumpliendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio como esposa; incurriendo así en la causal de divorcio por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo cual se debe proceder a la disolución del vinculo matrimonial que los une.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano DAVID YSMAEL GARCIA GARCIA contra la ciudadana AGUEDA ROSA GONZALEZ; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 198º y 149º.
El Juez


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria


Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm. Conste.

La Secretaria


Abg. Dubravka Vivas.
EXP. Nº 11.398
GP/mjm