JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 02 de Junio de 2008

197° y 149°

EXPEDIENTE: 12.785

DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 70.344 actuando en nombre y representación del ciudadano WILFRIDO OSMANI TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.217.455, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.448.892 de este domicilio.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.


Se inicio el presente procedimiento por solicitud de entrega material que hiciera el solicitante ciudadano JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, actuando en nombre y representación del ciudadano WILFRIDO OSMANI TRIAS ROJAS en contra de la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA, todas plenamente identificadas supra; la presente acción se encuentra fundada en una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que según la actora le hiciera la demandada de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. PUP262, ubicada en el parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre, Primera Etapa en el Kilómetro 1 de la Vía que conduce de la Ciudad de Maturín a la población de la Toscana, en Jurisdicción de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas; venta en virtud de la cual le ha cancelado el demandante a la demanda una suma de TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 313.200,oo), sin haberse efectuado la tradición o entrega del bien vendido, siendo esta una obligación ineludible del vendedor y sujeta únicamente al pago del precio pactado y establecido en el contrato de Compra-Venta como obligación del Comprador, por lo cual el demandante alega que no tiene actualmente la posesión del Inmueble comprado.
Son por todas estas razones que acude ante este órgano jurisdiccional la parte accionante a fin de solicitar que se le hiciera entrega material del inmueble indicado; sustentando su acción en los artículos 1474, 1479, 1487 y 1488 del
Código Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2008 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA DE MONGUA. El día 27 de mayo de 2008 comparece la secretaria de este tribunal, dejando constancia del traslado efectuado por el ciudadano alguacil en el cual encontró a la parte demandada en la presente causa a la cual le entregó Boleta de Notificación.
En fecha 02 de Junio de 2008, se hizo presente en la causa el abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, el cual actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA, procedió a OPONERSE FORMALMENTE A LA ENTREGA MATERIAL solicitada, del inmueble identificado Ut Supra de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil; La parte accionada basó dicha oposición en sostener que la relación que los unía no era una compraventa sino un préstamo de dinero, razón por la cual alega la existencia del delito de usura, razón por la cual demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por cuanto el mismo posee vicios que comprometen su legalidad.


UNICA
Ahora bien, vista la oposición formulada toca a este Sentenciador decidir lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 930 de la ley Procesal Civil:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”


Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”


Así mismo nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de abril de 1996 y al hablar del procedimiento de entrega material expresó:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.


En tal sentido, este Tribunal a fin de acoger la jurisprudencia citada y con el propósito de seguir la uniformidad de la misma tal como lo prevé la norma supra mencionada; así como, por haberse formulado oposición y considerarla este Sentenciador fundada en causa legal, es por lo que encuentra que la misma debe prosperar. Y en este mismo orden de ideas insta a las partes a dirigirse a la jurisdicción ordinaria a fin de resolver sus controversias, a través del procedimiento adecuado al caso en concreto. Así se decide.

Por todas las razones expuestas es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana ELAINE EMIL CASANOVA (parte demandada) en el procedimiento de ENTREGA MATERIAL que incora en contra de esta ultima el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA el cual actúa en nombre y representación del comprador, ciudadano WILFRIDO OSMANI TRIAS ROJAS. Se condena en costas a la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En maturín, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

GP/Lorianna
Exp. N° 12.785