JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27/06/2008
197º y 149°

Recibido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 09/04/08, escrito formulado por los ciudadanos: PEDRO CELESTINO GARCIA y EGLIS TERESA MEZA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.328.264 y 5.212.899, asistidos, el primero por el abogado JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES y la segunda por JAVIER CHAIDA, inpreabogados Nros. 30.180 y 76.339, respectivamente, mediante el cual exponen lo siguiente:

Que en fecha treinta (30) de julio del año 1973, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de Copia Certificada de acta de matrimonio, acompañada al libelo de la solicitud, marcada con la letra “A”.

Que de su unión matrimonial se procrearon cinco (05) hijos, todos actualmente mayores de edad, tal se evidencia de copias certificadas de partida de nacimientos. Igualmente, adquirieron un bien consistente en una Vivienda Rural, donde actualmente vive el cónyuge Pedro Celestino García, con algunos de sus hijos.
Alegan, que pasado el tiempo, surgieron algunos problemas no graves, sin embargo, al pasar los días y meses los problemas se fueron agravando dentro del seno familiar, a pesar que entre familiares y amigos trataron de impedir la separación, siendo infructuosa tal reconciliación; razones por las cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha quince (15) de Abril de 2008, (folio 18) se notifico de la misma a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA:

La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que en fecha treinta (30) de julio del año 1973, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, cuanto no se logró ninguna reconciliación han estado separados por más de cinco (05) años, lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA.
Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la Secretaria de este Despacho hecha en fecha tres (03) de Junio de 2008, (folio 25), está hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente. Al respecto este Tribunal observa que el Artículo 185-A, establece que se tomará en cuenta para la sentencia la fecha cuando se celebró el matrimonio y no la fecha en que se produjo la separación de hecho, y como quiera que lo alegado por la Fiscal fue cumplido con la indicación de la fecha de separación, quedando así subsanado lo objetado. Y así se declara.

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: PEDRO CELESTINO GARCIA y EGLIS TERESA MEZA DE GARCIA, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebro el treinta (30) de julio del año 1973, por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha ut supra señalada. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 1:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


GPV/njc
Exp. Nº 12.718