REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 04 de junio de 2008
197º y 149º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ABOGADO JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.594, y de este domicilio, actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la COOPERATIVA PROTECCION CORP DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 3ero, del primer trimestre del año 2004. Este tribunal observa:
El Artículo 40 de la Ley adjetiva establece:

“Las demandas relativas a Derechos Personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia...”
(Negrillas y subrayado de este fallo)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la solicitud realizada y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante la cual la COOPERATIVA PROTECCION CORP DE VENEZUELA, arriba identificada, demandó a la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Caroní Estado Bolívar, bajo el Nº 15, tomo 45, protocolo primero en el Segundo Trimestre del año 2005 en virtud de haber esta ultima presuntamente emitido a la primera un cheque sin provisión de fondos
Que por tales razones ocurre por ante esta competente autoridad, la empresa COOPERATIVA PROTECCION CORP DE VENEZUELA a demandar como en efecto lo hizo a la empresa COOPERATIVA MULTISERVICIOS ORIENTE para que convenga o en defecto de ello así sea condenado por este tribunal a pagar las cantidades adeudadas.
En consecuencia de lo analizado y de la revisión exhaustiva tanto del libelo como de los recaudos acompañados se puede observar que tratándose de una demanda por cobro de bolívares que tiene como instrumento de la pretensión un titulo valor (CHEQUE), al cual de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, le son aplicables las disposiciones relativas a Letra de Cambio, considera necesario este Juzgador aclarar el siguiente:

PUNTO UNICO:

Visto que las disposiciones sobre acciones contra el librador de una letra de cambio son comunes al cheque y visto además que de conformidad con el artículo 491 del código de comercio no es requisito que el cheque tenga expreso el lugar de pago, tenemos en consecuencia que lo que determina la competencia o incompetencia de un tribunal para conocer de un litigio, que tenga como objeto el instrumento cambiario en análisis: es el domicilio del deudor; esto de conformidad con la norma rectora sobre competencia por el territorio (articulo 40 del Código de Procedimiento Civil).
En cuanto a cuales tribunales son competentes para conocer de la presente acción, este tribunal observa, que el planteamiento realizado por el demandante sobre que la competencia en esta causa, esta atribuido a los tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solo por el hecho de haber sido librado el cheque en esta ciudad, resulta a todas luces incongruente, debido al hecho que el propio dispositivo señalado por el accionante (Articulo 1094) señala: “Que en materia comercial son competentes: El juez del domicilio del deudor…”
Considera necesario este juzgador aclarar al respecto que el lugar de emisión del cheque no equivale al lugar de pago ni mucho menos vincula o somete a las partes a esa jurisdicción. El lugar en que fue emitido el cheque no determina a cuales tribunales debe someterse el conocimiento de un litigio que tenga por objeto ese titulo; mucho menos cuando el domicilio del deudor (librador) y del librado (entidad bancaria) no es la misma a ese lugar donde fue emitido el instrumento, tal y como ocurre en el presente caso.
En consecuencia siendo el Estado Bolívar el domicilio de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS DE ORIENTE (Librador/Deudor), son a los tribunales de esta jurisdicción que corresponde el conocimiento de la presente causa y por tanto la solicitud debe ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competentes de ese territorio.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 40 de de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZÓN DEL TERRITORIO.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia el cual comenzará a transcurrir una vez notificada la ultima de las partes; y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas


GPV/Lorianna
Exp. Nº 12.854