REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de Ley Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 1.096 Extraordinario, de fecha 06 de Abril de 1.967 y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela número 4.322 Extraordinario de fecha 03 de Octubre de 1.991.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIMAR SUAREZ OVIEDO, y DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.4.682.708 y 2.774.019, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.387 y 20.490, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOTEL EMPERADOR, C.A., domiciliada en la avenida Bolívar (oeste) de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el número patronal Ñ1-850019-0, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el número 226, a los olios Vto. del 53 al 57 y su Vto. del Libro de Registro de Comercio, Tomo III, Habilitado del año 1.984, con su última modificación de fecha 23 de Marzo de 1.999.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CHOPITE DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.-8.351.032, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.964.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE NRO. 9069


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por la abogada Taimar Suárez Oviedo, quien actúa en este acto como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 06 de Mayo de 2003, en la cual expone: Que en fecha 19 de septiembre del 2002, inicio gestión de cobro extrajudicial de la deuda pendiente a su representado por Cotizaciones Obrero patronales insolutas más lo correspondiente a intereses moratorios, a través de una boleta de notificación y una certificación de la deuda expedida en fecha 23 de agosto de 2002, por el Jefe de la Caja Regional de la sub. Agencia Maturín, la cual fue recibida y firmada ambas por el ciudadano Juan C. González, quien se identificó como sub.-Gerente de la mencionada empresa demandada…que en fecha 02-10-02 se dirigió nuevamente a la empresa, y mediante boleta de citación la cual fue firmada y señalada por el ciudadano Tomás M. Villarroel, quien se identificó como encargado de dicha empresa, y les hizo saber que hasta el mes de junio del 2002 tenían una deuda acumulada con su representada de Veintisiete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.27.136.856,80) a las cuales habría que sumarles las correspondientes a los meses de Julio y Agosto del ese mismo año…habiéndose entrevistado en varias oportunidades con la abogada María Chopite, abogada de la misma, que hasta la presente fecha no ha habido forma ni manera de llegar a un acuerdo de pago con el Hotel Emperador…y por antes esas razones demanda como en efecto demanda al Hotel Emperador, C.A., y fundamentó su acción en los artículo 84 y 87 de la Ley del Seguro Social; en los artículos 104 y 105 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; en los artículos 12, 104, 113, 118, 289, 294 y 33 del Código Orgánico Tributario y en los artículos 436 y 653 del Código de Procedimiento Civil…-
En fecha 14 de mayo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada, y se ordenó aperturar cuaderno de medias para pronunciarse sobre lo solicitada, decretándose embargo ejecutivo
En fecha 03 de mayo de 2003 se oyó apelación interpuesta por la parte demandada, y se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la firma Hotel Emperador, C.A. contra el auto que admitió la demanda, ratificando el mismo.
Consta a los folios 113 al 116, escrito presentado por la abogado María Chopite de Rodríguez, en el cual alega que su representada no se ha negado en cumplir con sus obligaciones y si ha estado en comunicación con el Abogado Domingo Laverde, quien recibió la totalidad de sus honorarios profesionales estimados, por sus cobranzas judiciales y extrajudiciales; y que hasta la presente fecha no ha presentado el convenimiento de pago que en tantas veces le manifestó a su representada que estaba en proceso y que a la brevedad posible se lo presentaría para dar por regerminado el juicio pendiente, y anexo facturas.
Por auto de fecha 03-03-04, y fijó reunión entre las partes para el Apia tercer adía de despacho a las 9:00 a.m., una vez que const4e en autos el último de los notificados, a objeto de los puntos denunciados.
En fecha 29-03-04 se celebró la reunión antes señalada, en la sala de este despacho y se levantó acta en la cual estuvieron presentes las partes, y manifestaron sus opiniones al respecto, y el Tribunal consideró que se librara oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a objeto de que se pronuncie en relación al hecho, concediéndoles quince días una vez que conste en autos el envío del referido oficio, el cual debe contener lo siguiente: copia certificada de la presente acto y de los recaudos que se anexaron en ella.
En fechas 11 y 21 de junio del año 2004, compareció la abogado María Chopite y mediante diligencias consigno copias de facturas a objeto de que sean remitidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que se de cumplimiento al oficio Nro.1.221 de fecha 124 de mayo de 204 emanado del referido Instituto, y solicitó copias certificadas.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 21 de Junio de 2004, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada Villa.
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 02:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.

GPV/DV/nlo.-
Expediente Nro.9069