REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, nueve (09) de junio de Dos mil ocho.-
197º y 149º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ Y YULIMAR DE LOS ANGELES ROMERO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.209.585 y 12.650.474, asistido por el abogado ALONZO JOSE BOADA ROMERO, inpreabogado N° 99.458; anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD o no de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece El Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega..” Asimismo, establece el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito de solicitud y de los recaudos acompañados que no manifiestan los solicitantes si procrearon o no hijos, requisito necesario y suficiente para determinar: 1.- La competencia del Tribunal, 2.- La Patria Potestad, 3-. La guarda: 4.- La obligación alimentaría, 5.- Régimen de visitas, entre otros, siendo ésta demanda contraria a derecho por atentar contra el interés supremo de los niños y adolescente que pudieran haber procreado.
Asimismo, la parte actora en su escrito libelar, alega que contrajo matrimonio con su cónyuge en fecha Treinta (30) de Noviembre del año 2005, ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar… fijando su domicilio en la Urbanización Valle Real, Sector Tipuro II, Primera Calle, Casa 0-17, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas; que los hechos expuestos, se subsumen en lo dispuesto en los Artículos 185, 186, 188 y 189 del Código Civil..”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los solicitante en su escrito libelar, no mencionaron si procrearon hijos o no, cosa que no puede suplir el Tribunal, es decir, el silencio de los solicitantes sobre los hijos; y traería como consecuencia, si existen hijos, que se violen los Derechos del Niño, Niñas y Adolescente, que consagra la Constitución de la República, LOPNA, y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Y como quiera que la carga recae en los solicitantes, y no constando en autos, que se haya procreado hijos, requisito sine quanon, para la admisión o no de la presente acción, por lo que, es necesario concluir, que la pretendida acción no debe admitirse.- Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 185, 186, 188, 189 y 762 del Código Civil..”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo tipifican los Artículos antes señalados.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, nueve (09) de junio de Dos Mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas



GPV/njc-
Exp. Nro. 12.882