REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: OLIVER ARGENIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.897.228, y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: JORGUE LUIS ORTA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 120.469.
OFERIDA: XIOMARA CAROLINA MAITA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.112 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 70.917.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de un (1) año de edad, y de este domicilio
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17149.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano OLIVER ARGENIS TOVAR, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo que fue procreado con la ciudadana XIOMARA CAROLINA MAITA VALDEZ; 2.- Que para dar cumplimiento de forma voluntaria a todo lo referirte a la obligación de manutención, ha venido entregándole a la madre de su hijo la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180) mensuales, como cuata de la obligación de manutención para su hijo, pero en vista que la ciudadana XIOMARA CAROLINA MAITA VALDEZ se ha negado a recibir dicha cantidad , ha decidido voluntariamente continuar consignando la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180), para la manutención de su menor hijo y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros que este digno tribunal designe, asimismo se compromete a depositar la cantidad correspondiente a los gastos decembrinos en la primera quincena del mes de noviembre.
En fecha 24 de octubre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el ciudadano LUIS MATA, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana XIOMARA CAROLINA MAITA VALDEZ, debidamente firmada por esta.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal dicto Autos en donde se dejo constancia en el primer Auto que las partes no acudieron al acto conciliatorio. En la misma fecha se recibió contestación de la demanda en los siguientes términos: 1.- Rechaza el monto ofrecido por concepto de obligación de manutención, por cuanto el mismo es suficiente para cubrir los gastos actuales de su hijo; 2.- Que es falso que ella no le haya aceptado la cantidad de obligación de manutención, que siempre se los recibía, lo único que le decía era que el monto es insuficiente para cubrir los gastos del niño; 3.- Que tiene limitaciones para trabajar, ya que padece de la enfermedad de epilepsia, que es delicada y el tratamiento es costoso, por lo que se dedica a cuidar a su hijo; 4.- Solicita que la cantidad que aportara el padre en el mes de diciembre sea extra, es decir dicha cantidad mas la cantidad mensual; 5.- Que tampoco fija la obligación en un porcentaje de manera que evite demandar por el aumento.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES);
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano OLIVER ARGENIS TOVAR, con el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a su hijo la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe Medico de fecha 01-10-2007, suscrito por la Dra. Yudys Leonett de Benítez, titular de la cedula de identidad Nº 6.381.392, Neurólogo Clínico, medicina interna, inserto en el folio diecinueve (19).
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende que la ciudadana Carolina Maita, padece de la enfermedad denominada “Epilepsia Parcial secundariamente generalizada, pero es el caso que dicha documental no fue ratificada en el lapso probatorio correspondiente, por la demandante, por lo que esta sentenciadora no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano OLIVER ARGENIS TOVAR, y su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente puntualiza en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180) mensuales, mas la cantidad de CUAROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) en el mes de diciembre, por lo que la oferida en la contestación de la oferta manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por cuanto dichas cantidades no son suficientes para cubrir los gastos para la manutención de su hijo, ya que los gastos solo para su alimentación superan dicha cantidad.
CUARTO: Este Tribunal en aras de resguardar los derechos a la manutención del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por este. Aunado a lo anteriormente planteado, el alto índice inflacionario que actualmente se vive en nuestro país que es un hecho publico y notorio, considera que la cantidad ofrecida por el padre no cubrirá las necesidades del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando igualmente que la obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes corresponde a ambos padres es decir, a la madre y el padre, se pasa a establecer lo siguiente:
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano OLIVER ARGENIS TOVAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 14.897.228, y de este domicilio a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de un (1) año de edad, y de este domicilio, quien es representado por su progenitora ciudadana XIOMARA CAROLINA MAITA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.706.112 y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en un TREINTA Y DOS POR CIENTO, del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255,75) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época decembrina.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días mes de Junio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 17149.