REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°
DEMANDANTE: ZENAIDA MERCEDES SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.468.886, y domiciliada en la Calle Principal, Barrio Chacaito, vía Sabana Grande casa N° 8, Maturín Estado Monagas.
ABOGADA ASITENTE: SOFÍA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.396.050, domiciliado en la Calle Principal El Merey de Amana, Maturín Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de 16, 13, 05, 02, años de edad respectivamente y domiciliados en la Calle Principal, Barrio Chacaito, vía Sabana Grande casa N° 8, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 18591.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana ZENAIDA MERCEDES SUCRE, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria con el ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO, fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que el padre de sus hijos, no contribuye con la manutención los niños; 3.- Que por tal motivo procede como en efecto lo hizo, a demandar por Obligación de Manutención al ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual labora en la Dirección Administrativa Regional, Adscrito a los Tribunales Civiles, Ubicados en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, de esta ciudad de Maturín desempeñándose como técnico de mantenimiento; 4.- Solicita se proceda a decretar medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado.
En fecha 16 de Abril de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Luís Mata, actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12 del mes de Mayo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, dicho acto no se llevo a cabo por cuanto las partes, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el demandado no contesto la demanda.
DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS y VALORACIONES PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
l.-. Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes y niñas JESÚS ALBERTO, JESÚS SAMUEL, LILIANA MERCEDES y ESTEFANI DE LOS ÁNGELES BRITO SUCRE;
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda comprobada la filiación de de los adolescentes y niñas JESÚS ALBERTO. JESÚS SAMUEL, LILIANA MERCEDES Y ESTEFANI DE LOS ÁNGELES BRITO SUCRE; con respecto a la ciudadana ZENAIDA MERCEDES SUCRE y el ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO, supra-identificados, estos documentos no fueron tachados por el adversario, por lo que conservan su valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que "Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario". Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO, Y los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a la necesidad e interés del Niño, Niñas y Adolescentes que lo requiera, así como sus ingresos económicos y cargas familiar, para contribuir con las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 Y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, vista y valoradas las actas de nacimientos de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de ellos se evidencia claramente la relación filial entre padre e hijos, en tal sentido, nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de sus hijos, y visto los hechos expuestos por la ciudadana ZENAIDA MERCEDES SUCRE, en el escrito del libelo de la demanda, en donde se señala que el ciudadano ,JESÚS RAMÓN BRITO, no contribuye con la manutención de sus hijos a fin de que tengan un desarrollo integral, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y siendo para este Tribunal el objetivo primordial la protección integral de los dichos derechos, por ello surge para Autoridad tomar todas las medidas judiciales necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos, y garantías, establecidas en la Convención de los Derechos de los Niños, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIV A
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ZENAIDA MERCEDES SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.468.886, y domiciliada en la Calle Principal. del Barrio Chacaito, vía Sabana Grande, casa Nº 8, Maturín, Estado Monagas, en representación de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos. de 16, 13, 05, 02, años de edad respectivamente contra el ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.396.050, domiciliado en la calle principal El Merey de Amana, Maturín Estado Monagas.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifican las medidas de embargos decretadas en fecha 16 de Abril de 2008, a favor de los adolescentes y niñas JESÚS ALBERTO, JESÚS SAMUEL, LILIANA MERCEDES Y ESTEFANl DE LOS ÁNGELES BRITO SUCRE, establecida en los siguientes términos: CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 391.62), duplicada esta cantidad en el mes de agosto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y del mes de diciembre para gastos decembrinos. Se acuerda igualmente mantener medida de embargo sobre prestaciones sociales del demandado, constituida en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para garantizar las obligaciones de manutención futuras, para el caso de despido, retiro, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese oficio a la Dirección Administración Regional, Adscrita a los Tribunales Civiles, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial y que se publique en Gaceta Oficial el aumento del salario mínimo, Cúmplase.
Este Tribunal insta al ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO, a que realice todas las diligencias pertinentes para que su hijos JESÚS ALBERTO, JESÚS SAMUEL, LILIANA MERCEDES Y ESTEF ANI DE LOS ÁNGELES BRITO SUCRE, disfruten plenamente de los beneficios que brinda a los niños de los trabajadores la Dirección Administración Regional, Adscrita a los Tribunales Civiles, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas en la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho 2008. Año 198° y 149°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
La Secretaria.


Expediente 18591