REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 149°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MAURO RAFAEL MONRROE Y SAMIRA ABOU RAHAL ABOU RAHAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.464.148 Y 11.335.428, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 18389
I

En fecha 25-03-2.008 acuden ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MAURO RAFAEL MONRROE Y SAMIRA ABOU RAHAL ABOU RAHAL, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, este Tribunal en fecha 26-03-2.008 acordó admitir la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público de este Estado y oír las opinión de las hijas habidas en el matrimonio: MONRROE ABOU, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- En fecha 28-03-1.992 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Acosta del Estado Monagas; 2.- que unidos en matrimonio civil fijaron su primer domicilio conyugal en la Vereda 1, casa N° 09, Sector INAVI de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, donde vivieron en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo amor, luego se mudaron a esta Ciudad y comenzaron las desavenencias conyugales, hasta que el día Treinta y uno de enero de Dos Mil Tres (31-01-2.003) decidieron no convivir como pareja y se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; 3.- que de la unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); 4.- que para dar cumplimiento con lo consagrado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifiestan lo siguiente: PRIMERO: ambos continuarán ejerciendo la Patria Potestad, así como los contenido de la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas; SEGUNDO: La madre, ciudadana SAMIRA ABOU RAHAL ABOU RAHAL ha ejercido durante la separación de hecho y continuará ejerciendo la Custodia de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MAURO RAFAEL MONRROE ha visitado, visita y continuará visitando a sus hijas, es decir, lo ha hecho y lo hará de manera libre y abierta, sin horarios, ni limitaciones, porque la madre confía plenamente en él. Las navidades podrán compartirla con el padre, y el fin de año, será exclusivo para la madre; CUARTO: El padre cumplirá con la Obligación de Manutención de la siguiente manera: A.- Pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de Dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una, la cual depositará en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-00-0000004809 que mantiene la madre en el Banco Banfoandes; B.- Sufragará adicionalmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) anuales, en el mes de Septiembre de cada año, para colaborar con los gastos propios del ingreso del nuevo año escolar; C.- Cancelará la suma de Un Mil quinientos (Bs. 1.500,00) anuales, pagaderos en el mes de noviembre de cada año, para ayudar con los gastos derivados de la época decembrina: vestido, calzado, juguetes, etc. D.- La Obligación de Manutención será incrementada en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que el Ejecutivo Nacional decrete a favor del común de los trabajadores. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Durante la unión matrimonial forjaron el patrimonio conyugal que a continuación detallan: PRIMERO: Una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Sector Prefagua, Manzana 4, Calle 4, N° 13, Maturín, Estado Monagas, construida en una Parcela de Terreno propio, constante de Ciento Catorce metros cuadrados (114mts2), o sea, Seis metros (06 mts) de frente por Diecinueve metros (19 mts) de largo, cuyo valor actual aproximado es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); SEGUNDO: Mobiliario y Equipos del hogar en el que habita la cónyuge, que se encuentran situados e instalados en el inmueble señalado en el aparte primero de este capítulo, estimados aproximadamente en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); TERCERO: Las Prestaciones Sociales que corresponden a cada uno de los cónyuges con motivo de los cargos que ejercen en la Empresa “Guardians de Venezuela, C.A.” y en la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente; 5.- que han decidido que después que quedar disuelto el vínculo conyugal, mediante sentencia de Divorcio definitivamente firme, la Comunidad Conyugal de bienes quedará disuelta de la siguiente manera: PRIMERO: Quedarán en propiedad del ciudadano MAURO RAFAEL MONRROE los siguientes bienes: a.- El cincuenta Por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Sector Prefagua, Manzana 4, Calle 4, N° 13, Maturín, Estado Monagas, construida en una Parcela de Terreno propio, constante de Ciento Catorce metros cuadrados (114mts2), o sea, Seis metros (06 mts) de frente por Diecinueve metros (19 mts) de largo, cuyo valor actual aproximado es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); b.- El ciento por ciento (100%) de las Prestaciones sociales que resulten a la fecha de la disolución del vínculo conyugal, habidas con motivo del cargo que ejerce en la Empresa “GUARDIANS DE VENEZUELA, C.A.”; SEGUNDO: Serán propiedad de la ciudadana SAMIRA ABOU RAHAL ABOU RAHAL los siguientes bienes: a.- El cincuenta Por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión sobre la vivienda familiar ubicada en la Urbanización Las Carolinas, Sector Prefagua, Manzana 4, Calle 4, N° 13, Maturín, Estado Monagas, construida en una Parcela de Terreno propio, constante de Ciento Catorce metros cuadrados (114mts2), o sea, Seis metros (06 mts) de frente por Diecinueve metros (19 mts) de largo, cuyo valor actual aproximado es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00); b.- El ciento por ciento (100%) de las Prestaciones sociales que resulten a la fecha de la disolución del vínculo conyugal, habidas con motivo del cargo que ejerce en la Dirección Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; c.- La totalidad del mobiliario y equipo del hogar que se encuentran situados e instalados en el inmueble señalado en el aparte primero de este Capítulo; 6.- que en virtud de lo antes expuesto, y como quiera que existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común mayor a cinco años, es por lo que solicitan anta este Competente Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para solicita sea decretado el Divorcio, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 28-05-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 03-06-2.008 se acordó dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 26-03-2.008, en lo relativo a oír la opinión de las hijas habidas en el matrimonio, por cuanto hasta los momentos no han comparecido a ejercer su derecho a ser oídas, lo cual ha traído como consecuencia la paralización de la causa.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MAURO RAFAEL MONRROE Y SAMIRA ABOU RAHAL ABOU RAHAL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LAS ADOLESCENTES (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerán en forma conjunta ambos progenitores y la Custodia se le otorga a la progenitora, ciudadana SAMIRA ABOU RAHAL ABOU RAHAL. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Queda fijada la Obligación de Manutención de la siguiente manera: A.- Pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de Dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) cada una, la cual depositará en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-00-0000004809 que mantiene la madre en el Banco Banfoandes; B.- Sufragará adicionalmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) anuales, en el mes de Septiembre de cada año, para colaborar con los gastos propios del ingreso del nuevo año escolar; C.- Cancelará la suma de Un Mil quinientos (Bs. 1.500,00) anuales, pagaderos en el mes de noviembre de cada año, para ayudar con los gastos derivados de la época decembrina: vestido, calzado, juguetes, etc. D.- La Obligación de Manutención será incrementada en los mismos porcentajes de los aumentos salariales que el Ejecutivo Nacional decrete a favor del común de los trabajadores. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Este Tribunal acuerda la liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal conforme lo establece la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. N° 18389
JACKISS