REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.937.546, domiciliada en la calle 5 Nº 136, Urbanización La Floresta, Maturín Estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL NARVÁEZ TENIAS Y ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 4726 y 59874, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.335.138, y domicilio en Tucupita Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de veintitrés (23) y (19) diecinueve años de edad.
EXPEDIENTE: 5993.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por el abogado ROBINSÓN NARVÁEZ RODRÍGUEZ, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, de cuya unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que a finales del mes de Marzo del año 2002 el cónyuge de su representada se retiro definitivamente del hogar conyugal, recogiendo todos sus enseres y pertenencias personales sin regresar a dicho hogar; 3.- Que los hechos expuestos configuran la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de Agosto de 2003, se admitió la demanda se acordó la citación del demandado.
Para llevarse a cabo la citación del demandado se libro comisión al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Delta Amacuro, sede en Tucupita, por lo que fue recibida en este Despacho dicha comisión en fecha 17 de diciembre del año 2003.
En fecha 25 de febrero y 12 de Abril de 2004, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de la comparecencia de la parte demandada y donde la demandante manifestó insistir en continuar con la demanda, en toda y cada una de sus partes, igualmente se dejo constancia que estuvo presente la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 21 de Abril de 2008, se dejo constancia que el demandante no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 08 de junio de 2004, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante en la cual expuso que en vista que la adolescente MARYE JOSÉ, se encuentra en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, y además se ha negado a comparecer a este Despacho, por lo que solicito que se comisionara a un Juzgado del Estado Delta Amacuro, para que se practique la notificación o para la entrevista a la adolescente, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Se realizó el acto oral, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, posteriormente se incorporaron las pruebas y se expusieron las conclusiones del apoderado judicial de la demandante.
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, y JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, y las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre la ciudadana MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.937.546, domiciliada en la calle 5 Nº 136, Urbanización La Floresta, Maturín Estado Monagas y el ciudadano JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.335.138, y domicilio en Tucupita Estado Delta Amacuro y con el acta de nacimiento queda comprobada la filiación de los ciudadanos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.


2.- TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales:
1.- Rodríguez Madrid Hernán, Pereira Mata Carlos José, Álvarez de Rodríguez Eustelgia del Jesús y Rodríguez Álvarez Hernán José, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.699.168, 3.048.510, 3.700.262 y 16.345.509, respectivamente y de este domicilio.
VALORACIÓN:
Solo acudieron a la sede de este Tribunal los ciudadanos Hernán Rodríguez Madrid, Carlos José Pereira Mata y Eustelgia Del Jesús Álvarez de Rodríguez supra-identificados, a rendir sus testimonios para lo cual este sentenciadora establece que las respuestas dadas por los testigos, dan a conocer y demostrar que estos están en conocimiento de los problemas existentes entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, y JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ y del abandono voluntario que realizo el ciudadano JESÚS GIL GONZÁLEZ del domicilio conyugal, y que no regreso más a este, no habiendo reconciliación entre los cónyuges anteriormente identificados, es decir, que con las declaraciones emitidas por los testigos ha quedado demostrada la causal de divorcio alegada por la demandante, establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al testigo Hernán José Rodríguez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.345.509, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir su testimonio, por lo que no aportó ningún elemento que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO La ciudadana MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, parte demandante alega en su escrito de demanda que ella y su cónyuge ciudadano EFRAÍN LÓPEZ CABEZA, tenían múltiples problemas y constantes discusiones, y que su cónyuge se marcho del hogar conyugal no regresando más, por lo que procede a demandarlo por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario.
TERCERO: De los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: Rodríguez Madrid Hernán, Pereira Mata Carlos José, y Álvarez de Rodríguez Eustelgia del Jesús, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 3.699.168, 3.048.510, y 3.700.262, respectivamente y de este domicilio, los cuales alegaron conocer ampliamente de los problemas de pareja existente entre los ciudadanos MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, y JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, y del abandono voluntario del domicilio conyugal realizado por el ciudadano JESÚS GIL GONZÁLEZ.
CUARTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
QUINTO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia, los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar a dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEXTO: El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar mutuo para que produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal de divorcio.
SEPTIMO: De los hechos expuestos se evidencia claramente el abandono voluntario que realizo el ciudadano JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.335.138, al domicilio conyugal, por lo que los hechos y el Derecho alegado por la demandante han sido debidamente concatenados y demostrados a esta sentenciadora.
OCTAVO: Este Tribunal hace la aclaratoria que para el momento que fue interpuesta la demanda, este Tribunal definió su competencia, en virtud, de que dentro del matrimonio existía para este entonces, una adolescente que actualmente es mayor de edad, por tal razón este Tribunal se abstiene de establecer los régimen de los hijos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARTA JOSEFINA GIMON DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.937.546, domiciliada en la calle 5 Nº 136, Urbanización La Floresta, Maturín, Estado Monagas, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL GIL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- */75.335.138, domiciliado en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarto de la mañana (12:15 a.m.) Conste.
La Secretaria





Exp. N° 5993.