REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: VICTOR DEL JESUS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.009.400, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LUZ ZORAIDA TENORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.332 y de este domicilio.
DEMANDADA: EDDY LUZ ZAPATA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-16.174.984 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.852-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano VICTOR DEL JESUS RAMOS asistido de la profesional del derecho arriba identificada , siendo admitida el 26-09-2007, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en resguardo de sus derechos.
En fecha 11-10-2007 el ciudadano VICTOR DEL JESUS RAMOS confirió poder apud-acta a la profesional del derecho LUZ ZORAIDA TENORIO, arriba identificada.
La citación de la demandada se verificó en fecha 24-10-2007, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
La notificación de la vindicta pública se verificó en fecha 12-12-2007, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 11-02-2008 y 31-03-2008 en presencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08-04-2008 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana EDDY LUZ ZAPATA SANCHEZ, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 10-04-2008 de conformidad con el artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 07-05-2008 a las 10:00 a.m.
El día 07-05-2008 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral, se anunció el mismo con las formalidades de ley, compareciendo la parte demandante, ciudadano VICTOR DEL JESUS RAMOS, asistido por la abg. LUZ ZORAIDA TENORIO, asi como los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CADENAS ABREU y VICTOR ALEXANDER FEERNANDEZ BETANCOURT, plenamente identificados, promovidos como testigos de la parte demandante, quienes fueron juramentados y declararon a tenor de las preguntas que les formularon. Concluida la evacuación de las testimoniales, se procedió a incorporarse las pruebas documentales promovidas por la parte demandante consistente del original del acta de matrimonio y copias simples de las actas de Nacimientos de los niños JESUS ALBERTO y MARIA VICTORIA RAMOS ZAPATAS, expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Altos de Los Godos del Municipio Maturín-estado Monagas y por la Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas respectivamente. Concluida la misma de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyó la conclusión de la parte actora en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, manifestando la apoderada judicial que desde la unión matrimonial de los cónyuges en fecha 25-11-1996, hacían dos (2) años aproximadamente había surgido desavenencias entre ellos como esposos, en virtud de que la demandada empezó a desatender sentimental y físicamente a su cónyuge, decidiéndose este a mudarse del hogar matrimonial por cuanto se había perdido entre ellos el afecto y el respeto condiciones estas importantes para mantener un hogar, así como la armonía; que por tales razones su representado no tenía ningún interés en permanecer unidos en matrimonio con la ciudadana EDDY LUZ ZAPATA SANCHEZ. En cuanto a los testigos estos declararon de manera clara, inteligible y acertada, en cuanto a las documentales promovidas consistentes en el acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos habidos en el mismo, evidenciándose el vínculo matrimonial del cual solicitan la disolución. Con respecto al régimen a favor de los niños JESUS ALBERTO y MARIA VICTORIA, estos habían sido convenidos anteriormente y constaban en los expedientes signados con los números 15.769 y 13.987 de nomenclatura interna de este Tribunal, por régimen de visitas y obligación alimentaria respectivamente. Que por todo lo antes expuesto solicitó la disolución del vínculo matrimonial.
Por asuntos preferentes a este Tribunal se acordó en fecha 19-05-2008, diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo realiza de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano VICTOR DEL JESUS RAMOS, expuso en su escrito: Que contrajo matrimonio civil en fecha 25-11-1996 con la ciudadana EDDY LUZ ZAPATA SANCHEZ, plenamente identificadas por ante los Jefatura Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, conforme se evidenciaba del acta de nacimiento. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Pinos de esta ciudad de Maturín-estado Monagas, siendo este el último domicilio conyugal, donde convivieron en años de paz, compresión y armonía familiar, sin que nada perturbara el matrimonio, relación ésta que se mantuvo hasta aproximadamente dos (2) años. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: JESUS ALBERTO y MARIA VICTORIA RAMOS ZAPATA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente tal como se evidenciaban de las respectivas actas de nacimientos. Que desde aproximadamente dos (2) años habían comenzado a suceder graves problemas en el matrimonio, tenían diferencias y desavenencias, las cuales superaban luego de conversaciones, pero que con el tiempo, su cónyuge se volvió una persona de difícil acceso, recriminando constantemente asuntos intrascendentes, dejó de mostrar interés por los asuntos conyugales, apoyo y solidaridad, situación esta que trato de solventar con todo respeto que como padre responsable tenía. Que su cónyuge asumió tal actitud limitándose a una conducta de absoluta indiferencia y desinterés en sus obligaciones como esposa, materializándose así un abandono sentimental y físico para con su persona, que con el tiempo fue ocasionando tensión, haciendo prácticamente imposible la vida en común, por lo que en virtud de tales razones en el mes de febrero del año 2005 decidió abandonar el hogar común, muy a pesar de sus hijos. Que los hechos antes descritos encuadraban dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como Abandono Voluntario (abandono sentimental), y en consecuencia demandó a su cónyuge formalmente por la referida causal. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CADENAS ABREU, y VICTOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números: V.- 5.016.850 y V.- 12.807.368 respectivamente y de este domicilio. Con respecto al régimen de los hijos habidos en el matrimonio solicitó se le adjudicara la guarda y custodia a la madre, y el derecho a ambos padres del ejercicio de la patria potestad, asimismo indicó que con respecto a la obligación alimentaria y al régimen de visitas, había convenido en forma conjunta con la madre de sus hijos, en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como coadyuvar en los gastos de medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, y en relación a las visitas en forma alternas los fines de semanas y compartidas las vacaciones escolares y decembrinas, conforme se evidenciaba de las causas signadas con los números 13.987 y 15.769 de nomenclatura interna de este Tribunal. Acompañó a su escrito de original del acta de matrimonio y copias simples de las actas de Nacimientos de los niños JESUS ALBERTO y MARIA VICTORIA RAMOS ZAPATAS, expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Altos de Los Godos del Municipio Maturín-estado Monagas y por la Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas respectivamente.
La ciudadana EDDY LUZ ZAPATA SANCHEZ, parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
SEGUNDO: En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La parte demandante alego hechos que enmarcó como fundamentados en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CADENAS ABREU y VÍCTOR ALEXANDER BETANCOURT, quienes en las repuestas a las preguntas formuladas indicaron que desde hace dos (2) años comenzaron a suceder ciertos problemas entre los cónyuges, presenciando discusiones o actitudes agresivas por parte de la cónyuge demandada, así como que manifiestan que conocen a los cónyuges y a los hijos, por lo que no se observa que las deposiciones de los testigos encuadren con los hechos invocados en la demanda, ya que el escrito de demanda se señala que la esposa demandada comenzó a desatender a su esposo, a incumplir con sus obligaciones, no le prestaba apoyo, no profería ningún tipo de afecto, manteniendo una conducta de indiferencia y desinterés, acciones estas que encajan dentro de la causal invocada, y no aquellos a los que hacen alusión los testigos, que estarían destinado a estar enmarcado con la causal de exceso.
Que observa este Tribunal, conforme a lo anteriormente expuesto, que el demandante no probó con la prueba ofrecida, como lo fue la testimonial los hechos alegados como causal de divorcio, solo queda probado con la prueba documental consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y las actas de nacimiento de los niños JESUS ALBERTO y MARIA VICTORIA RAMOS ZAPATA, a quienes este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano VICTOR DEL JESUS RAMOS contra la ciudadana EDDY LUZ ZAPATA SANCHEZ plenamente identificados.
Con relación al régimen a favor de los niños JESUS ALBERTO y MARIA VICTORIA RAMOS ZAPATA de nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda mantener el decretado en fecha 26-09-2007 y contenido en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, queda vigente el convenido y homologado por este Tribunal en fecha 26-04-2007 cursante en los expedientes Nos. 13.987 y 15.769 de nomenclatura interna de este Juzgado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
Conste.-

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 16.852-2.007.
Divorcio Ordinario