REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.278.316 y domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA CEDEÑO DE MOSQUERA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.993y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 10.287.235, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JENNIMAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.519 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de once (11) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 17.954-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 29-01-2008 por la ciudadana NANCY JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, asistida de la profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido el 06-02-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de la beneficiaria alimentaria en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 14.243 al Departamento Jurídico de la Empresa PDVSA, Edif. Sede en esta ciudad de Maturín.
En fecha 15-04-2008 el ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, plenamente identificado, asistido de la abogada en ejercicio JENNIMAR RODRIGUEZ, arriba identificada, mediante poder apud-acta conferido a la prenombrada profesional del derecho se dio por citado en la presente causa.
Se recibió en fecha 09-04-2008 comunicación remitida por la Consultoría Jurídica EyP Oriente de la empresa PDVSA, información esta requerida mediante oficio No. 14.243 contentivo de las medidas preventivas de embargo a favor de la beneficiaria alimentaria.
En fecha 21-04-2008 oportunidad para realizarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo con las formalidades de ley, este Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Siendo esta misma fecha 21-04-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda, el obligado alimentario asistido de la Abg. JENNIMAR RODRIGUEZ, arriba identificada, consignó escrito contentivo de la misma, acompañando a la misma prueba documental.
En fecha 06-05-2008, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó las pruebas consignadas con el escrito de contestación, presentado a este Tribunal en fecha 21-04-2008; así como la solicitud de dejar sin efectos las medidas de embargo decretadas preventivamente a favor de la beneficiaria alimentaria en virtud de que su representado daba cumplimiento voluntario con sus obligaciones, a pesar de estar embargado. Que en virtud del ofrecimiento de obligación alimentaría realizado en la causa signada con el No. 18.088 de nomenclatura interna contentiva de la causa por Divorcio Ordinario incoado por su representado en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, solicitó se dejare sin efecto las medias provisionales de embargo dado el cumplimiento voluntario y por ser esta la cantidad que le permite su capacidad económica.
Por auto de fecha 19-05-2008, por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana NANCY JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegó: Que por ante este Tribunal cursó expediente No. 12.192 de nomenclatura interna por pensión alimentaria, el cual fue perimido, mediante el cual otorgaron un lapso de noventa (90) días de conformidad con los artículos 269 y 271 del Código de Procedimiento Civil, dándose por citada tácitamente al momento de comparecer ante este Tribunal a los fines de cobrar la pensión alimentaria a favor de su hija. Que desde el año 1996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, plenamente identificado, siendo su último domicilio conyugal en la Urb. La Esmeralda, calle 4, No. J08 en la población de punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de once (11) años de edad. Que la niña al momento del nacimiento presentó dificultades, por parto demorado tras mucho tiempo de rotura de membranas, naciendo cianótica, lo cual le originó retardo en el desarrollo psicomotor y actualmente presenta “Crisis de ausencia” con importante dificultad de aprendizaje, requiriendo para ello de especialistas como: psicopedagogo, terapistas de lenguaje, pediatras, psicólogos, neurólogos, otorrinolaringólogo, traumatólogos y fisioterapeutas con medicamentos continuos, para su desarrollo integral ya que requiere de atención individualizada y una educación especial, tal como se evidencia del informe médico anexado al escrito. que por serias diferencias el padre de su hija abandono el hogar conyugal incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, aportando solamente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250.000,00) quincenales, para cubrir todas sus necesidades especiales como educación, médicos, medicinas, alimentación entre otros. Que el padre es nomina mayor de la empresa PDVSA por lo cual no era beneficiaria ni de medicinas ni de especialistas, sufragando la madre todos los gastos con las cantidad aportada por el padre lo cual no le alcanzaba, ya que las facturas le eran entregadas al padre para su reembolso y este no regresaba el dinero, aunado a los gastos de servicios de la casa, siendo esta quien llevaba toda la carga de la misma. Que por tales razones acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por obligación alimentaria al ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, quien prestaba sus servicios en la empresa PDVSA, a fin de mantener vigentes las medidas de embargo preventivos decretadas sobre las prestaciones sociales, sueldo, fideicomisos, utilidades canceladas y todo concepto que le pudiere corresponder al obligado alimentario a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), evitando de esta manera que la niña pase privaciones que mengue su integridad física y mental. Solicitó se oficiare lo conducente a la empresa para la cual prestaba sus servicios el obligado alimentario. Fundamento su acción en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias simples de las actas de matrimonio y de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Bolívar del estado Anzoátegui, Informe médico expedido por el Dr. Carlos Seguías B. (médico neuropediatra) de fecha 15-10-2006 cuya impresión diagnostica fue “Sufrimiento fetal agudo: epilepsia hipnica, déficit de atención con hiperkinesia” y de la cedula de identidad personal.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado señalo que el presente asunto deriva de su antecesor contenido en el expediente No. 12.192 que contenía el procedimiento de Obligación Alimentaría el cual fue perimido en el mes de abril 2.005 la cual se mantuvo inactiva por el lapso de dos años y nueve meses, y la cual solo tuvo la intención de que fuera embargado ante un supuesto e inexistente incumplimiento de sus deberes alimentarios. Que intento en diversas oportunidades mediante vía conciliatoria a través de la Defensoria Pública especializada, siendo ella infructuosas, ya que su cónyuge nunca asistió a las citaciones realizadas. Que rechaza los hechos esgrimidos por la demandante, ya que viene cumpliendo con sus deberes como se evidencia de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil No. 01050245407245012393 a nombre de la madre de su hija, y adicionalmente cubre los gastos de medicinas, exámenes médicos, gastos de útiles escolares ya que la madre le hacía llegar la lista de útiles escolares. Que su hija requiere de cuidados especiales y por ello es tratada por un Neurólogo Infantil donde es llevadas en las oportunidades que le son indicadas, siendo la última consulta el día 05/03/2.008, como consta de la constancia medica que acompaña, por lo que siempre se ha preocupado por la niña procurándole atención medica especializada desde su nacimiento hasta la presente fecha. Que adicionalmente al dinero que le deposita en la señalada cuenta de ahorro, la madre de su hija percibe cantidades de dinero que corresponde al alquiler de una vivienda propiedad de la comunidad conyugal, ubicada en el sector Tipuro, Urbanización Agua Viva de la ciudad de Maturín, ello desde el mes el 30 de abril del 2.004, por lo que percibe realmente es la cantidad de Bs. 550.000,oo mensuales, y cuando podía depositar más lo hacia, lo cual se evidencia de los depósitos bancarios que acompaña, adicionalmente de que cubría los gastos de médicos y medicinas, lo cual hace en forma ininterrumpida. Que su sueldo es de Bs. F. 4.517,oo mensual al cual se le realizan deducciones quedándole un salario neto de Bs. F. 4.388,oo, poseyendo gastos por el alquiler de su vivienda, alimentación, pago de servicios básicos y la ayuda que le da a sus padres. Que queda probado con las documentales consistentes en los depósitos bancarios que cumple con sus deberes, y solo dejo de realizar los depósitos cuando fue embargado por su cónyuge. Que cursa expediente signado con el No 18.088 que contiene el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por su persona contra la madre de su hija, y en el mismo realizó ofrecimiento de la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensual y el cual fue fijado provisionalmente en el mencionado expediente, y fue en ese expediente donde se materializó primeramente la citación de la madre de su hija, ya que en el presente asunto fue él quien se dio por citado, por lo cual pide se declare sin lugar la demanda y se levanten las medidas cautelares.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a su hija, en principio por el efecto que resulta del vinculo filial legalmente establecido, conforme al acta de nacimiento que cursa a los autos, asi como, por las necesidades especiales que requiere la beneficiaria alimentaría las cuales están referidas en Informe expedido por Medico Neurólogo, por lo que estamos frente a una situación especial que considerar y que ambos progenitores reconocen.
De las pruebas aportadas por el demandado se observa que posee capacidad económica ya que obtiene ingresos por la labor que realiza en la empresa PDVSA y la misma genera beneficios para los hijos de sus trabajadores, estando la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inscrita en los mismo, lo que queda probado con la documental que cursa a los folios 71 al 84, emanada de la Gerencia Corporativa de Salud Integral de PDVS, y la cual no fue impugnada por la actora.
Los diversos estados de cuenta del banco Mercantil, realizado en cuenta a nombre de la actora distinguida con el No. 01050054181054271402, evidencia que ciertamente se realizaron depósitos bancarios a favor de la demandante, en forma periódica y constante, documentales estas que no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual se le otorga valor probatorio. Igual consideración debe hacerse con los depósitos realizados a la demandante producto del arrendamiento de inmueble ubicado en esta ciudad, lo cual demuestra que obtiene mensualmente dichos ingresos.
Las diversas constancias e informes médicos y odontológicos, exámenes medicas, facturas por la adquisición de medicamentos, factura por adquisición de útiles escolares, juguetes que cursan a los folios 47 al 83, demuestran lo alegado por el padre en relación al cumplimiento en la compra de los enceres y medicamentos allí descritos conforme a las mencionadas indicaciones medicas, documentales estas que no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo cual se valoran como medio de prueba por escrito, y asi se decide.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ambas partes alegaron y solo la parte demandada probó todos y cada uno de sus dichos.
Debe este Tribunal considerar de manera adicional que cursa ante este Tribunal expediente signado con el No. 18.088 que contiene acción de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadano JOSE REYES CARABALLO, parte demandada en el presente asunto contra la ciudadana NANCY JOSEFINA TRINITARIO, parte demandante, y en la misma, dado el ofrecimiento que realiza el padre no custodio, se fijó de manera provisional la Obligación de Manutención, ordenándose la apertura de cuenta de ahorro en Banfoandes, por lo que ya se le había garantizado una manutención mensual a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que existió la voluntad del padre obligado a dar cumplimiento a sus deberes para con su hija.
Lo que si debe observar este Tribunal es que en el mencionado expediente, aun cuando el padre obligado manifiesta el cumplimiento de tras necesidades de su hija, tales como medicinas, útiles escolares, juguetes y honorarios médicos, en la fijación de la manutención no se determinó que ello formaran parte de la obligación, por lo que debe puntualizarse la misma en el dispositivo del fallo.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que el demandado demostró haber cumplido con sus deberes alimentarios, por lo que resulta infundada la presente acción y asi debe ser declarada.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por las ciudadana NANCY JOSEFINA TRINITARIO SALAZAR contra el ciudadano JOSE ESEQUIA REYES CARABALLO, plenamente identificados, y a los fines de dar seguridad jurídica a las partes y garantizar y hacer efectivo los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se determina que la obligación alimentaría queda fijada conforme lo establecido en el procedimiento de Divorcio Ordinario contenido en el expediente No. 18.088, que es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo) mensuales, adicionalmente el padre asumirá el costo de los gastos médicos que requiera la niña para su adecuada atención al problema de salud que requiera, así como los odontológicos y cualquier otro especializado que necesite. Igualmente asumirá los gastos escolares (uniformes y útiles escolares). Para la celebración de las festividades navideñas el padre se acuerda establecer UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) del antes identificado, lo cual equivale a la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.198,84). Asimismo se acuerda que las beneficiarias alimentarias disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva petrolera de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijas. La niña seguirá disfrutando de los beneficios que otorga la empresa PDVSA para los hijos de sus empleados.
Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 06/02/2.008, mediante oficio 14.243, para lo cual se ordena oficiar a LA Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA. Se libró oficio No. 15.210.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria ofrecida y establecida, se acuerda que la misma se siga realizando en la cuenta de ahorro NO. 0007-0069-05-0010017299 de Banfoandes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS DIAS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,



Exp. No. 17.972-2.008.-