REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: SIMON RAFAEL DELGADO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.537.028, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el No. 121.308 y de este domicilio.
OFERIDA: DORIS DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.257.748 y domiciliada en la población de Amana del Tamarindo, Municipio Maturín-estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LUZ ARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 102.312 y de este domicilio.
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de once (11) años de edad y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 18.542-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia en fecha 08-04-2008 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN RAFAEL DELGADO LAYA, como se evidencia del poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas, en fecha 07-04-2008, signado con el No. 44, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esta dependencia, siendo admitida en fecha 10-04-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio No. 14.759 al Gerente de la referida entidad bancaria.
El 23-04-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERO, quien se dio por citada en las instalaciones de este Tribunal, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio doce (12) de los autos.
En fecha 05-05-2008 oportunidad para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la parte oferida, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Siendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la oferida asistida de la Abg. MARY LUZ ARCIA, consignó escrito concerniente a los hechos descritos en la demanda.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud el accionante que su representado de unión concubinaria con la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO, plenamente identificados, procrearon un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de once (11) años de edad y del mismo domicilio de la madre. Que para el 10-12-2007 su representado empezó a confrontar graves problemas de incompatibilidad de caracteres con la madre del niño, decidiéndose separarse, y en consecuencia la progenitora es quien ejerce la guarda y custodia del niño. Que ante tal situación y a sus deberes de padre que siempre ha dado cumplimiento en suministrarle a su hijo todo lo requerido por este, conforme a lo establecido en la LOPNA en su artículo 365, y por no poseer un salario fijo, en virtud de desempeñarse como comerciante (chofer) de un camión volteo, que es su medio de trabajo, ofreció como obligación alimentaria las siguientes cantidades: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 600) para la alimentación del niño, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400) para las vacaciones escolares y para los gastos de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500), además todo lo referente a los gastos de vestido, asistencia y atención médica, y medicinas; requiriendo para ello por el bienestar del niño la apertura de una cuenta de ahorros a fin de dar cumplimiento con lo establecido. Que conforme a lo pautado en el artículo 366 de la LOPNA la responsabilidad de manutención corresponde a ambos padres. Acompañó a su escrito de original del poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maturín-estado Monagas, en fecha 07-04-2008, signado con el No. 44, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esta dependencia y la copia simple del acta de nacimiento del niño SIMON RAFAEL expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En el escrito de contestación alegó la oferida: Que rechazaba, negaba y contradecía lo expuesto por el padre de su hijo, ya que este fue quien abandono el hogar de forma voluntaria el 08-03- de este año. Aceptó como ciertos los hechos de haber procreado un hijo de nombre SIMON RAFAFEL y que el niño se encontraba bajo su responsabilidad y crianza, que el padre daba cumplimiento a la obligación alimentaria de forma voluntaria aportando para la misma la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200) semanales para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 800) al mes, para gastos escolares en el mes de septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500) y en el mes de diciembre para gastos de la época la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F 1000); igualmente manifestó estar conforme con la apertura de la cuenta bancaria, por no ser este estado, indicando a su vez que una vez terminado el año escolar del niño se mudaría a la ciudad de Barcelona-estado Anzoátegui. Solicitó de este Tribunal que decidiera conforme al bienestar superior del niño, por cuanto no se encontraba trabajando por tener que cuidarlo ya que este sufría de migrañas. Igualmente manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre, por considerar insuficiente lo ofrecido, ya que el padre tenía la suficiente capacidad económica para cumplir con su hijo, en virtud del trabajo desempeñado con el camión (volteo). Que por tale razones solicitó la declaratoria sin lugar en la definitiva de la presente demanda. Acompañó a su escrito de copias simples de la solicitud de ínter consulta con el médico oftalmólogo emitido por el servicio de emergencia pediátrica del Ambulatorio José María Vargas en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, solicitud de exámenes de laboratorio requeridos por el Dr. Luís Indriago, médico neurólogo pediatra en la ciudad de Puerto la Cruz-estado Anzoátegui, así como las indicaciones médicas del tratamiento a cumplir, originales de de los comprobantes de egreso o pagó por trabajos (viajes) realizados por el ciudadano SIMON RAFAEL DELGADO LAYA.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En su escrito de contestación la oferida consigno pruebas documentales, las cuales se valoran de la siguiente manera: copias simples de la solicitud de ínter consulta con el médico oftalmólogo emitido por el servicio de emergencia pediátrica del Ambulatorio José María Vargas en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, solicitud de exámenes de laboratorio requeridos por el Dr. Luís Indriago, médico neurólogo pediatra en la ciudad de Puerto la Cruz-estado Anzoátegui, así como las indicaciones médicas del tratamiento a cumplir, no demuestra o prueba en forma alguna el estado de salud del beneficiario alimentario, ya que la prueba idónea lo es el Informe medico en el cual conste de manera expresa el diagnostico y requerimiento que ha dicha situación necesite el niño, por lo cual se desecha como medio de prueba y así se decide.
En relación a las copias al carbón de recibo que cursan a los folios 18 al 23, este Tribunal no le otorga valor alguno, ya que no se indicó su procedencia, ni el motivo de los mismos ya que no expresa de manera clara quien paga las sumas allí indicada, quien las recibe y el motivo del mismo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) suscrita por el Registro Civil del Municipio Caroní-estado Bolívar, la cual se valora como medio de prueba por escrito que demuestra la filiación entre el oferente y el beneficiario alimentario.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA.
Que frente a la oposición que hace la madre al ofrecimiento, no indica cuales son entonces los requerimientos de su hijo, no basta rechazar los actos manifestados por el oferente en la cual indica que cumple con sus deberes, pues se hace necesario, frente al rechazo del monto ofrecido, que se indique las necesidades del beneficiario alimentario, y que frente a esta circunstancia se tomará como promedio la edad escolar del beneficiario.
En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano SIMON RAFAEL DELGADO LAYA, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana DORYS DEL CARMEN GUERRERO GUERRERO, arriba identificados, quedando establecida a favor del beneficiario alimentario de la siguiente manera: EL SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) mensual del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial No. 6052 y publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2008, lo cual representa la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 607,41), adicionalmente, EL CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del salario mínimo antes señalado, que representa la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 407,61) en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares con motivo del inicio del año escolar y en el mes de Diciembre para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas, la cantidad de QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 503,51), que representa el SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) de un salario mínimo del antes descrito. Asimismo el padre se comprometió en asumir todo lo referente a los gastos de vestido, asistencia y atención médica, y de medicinas. La obligación alimentaría establecida deberá ser depositada en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar en la entidad bancaria BANFOANDES, instándose a la madre a que consigne copia fotostática de su cedula de identidad, ya que es requisito exigido por la mencionada entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorro.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TRES (3) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.

La secretaria de sala,


Exp. 18.542-2008.-