REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PRESTACIONES SOCIALES) interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, en representación de los derechos del niño Luís Alexis, y las adolescentes Daily Grecia Y Rally Leisi Henríquez Ulpino.
DEMANDADO: DIMAS ENCARNACIÓN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 3.164.166, domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niño y adolescentes, de nueve (9), quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, y de este domicilio.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: 18.624-2007.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 14-04-2008 por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en representación de los beneficiarios alimentarios, plenamente identificadas, siendo admitido el 16-04-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas que contendrá las medidas cautelares provisionales a favor de los beneficiarios alimentarios, en la cual se dictaron las que este Tribunal considero convenientes en resguardo a sus derechos. Se libró oficio No. 14.822 al Jefe de Recursos Humanos del Comando de Transito 001, Parroquia Santa Rosalía, Caracas-Distrito Capital. Asimismo se acordó comisionar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicarse la citación del demandado.
La citación del obligado alimentario se verificó tácitamente en fecha 28-04-2008, mediante consignación de diligencia, mediante la cual solicitó la reconsideración del porcentaje retenido sobre sus prestaciones sociales. Acompañó a su escrito de copias simples de recibos de encomiendas por la empresa MRW a nombre de la ciudadana ARACELIS ULPINNO, y copias simples de los recibos de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros No. 01050287050287121151 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ALEXANDRA HENRIQUEZ ULPINO.
En fecha 07-05-2008 oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que no hubo conciliación por cuanto los ciudadanos CARMEN ARACELIS ULPINO y DIMAS ENCARNACIÓN HENRIQUEZ no comparecieron al acto.
Siendo esta misma fecha 07-05-2008 oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN HENRIQUEZ no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, con el carácter acreditado en autos expuso que: En fecha 19-02-2008 compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la ciudadana CARMEN ARACELIS ULPINO MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.923.582 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre los cuales ejercía la guarda y custodia; quien manifestó que de unión extramatrimonial sostenida con el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN HENRIQUEZ, había procreado los hijos antes mencionado. Que el padre de sus hijos no colaboraba con la manutención de estos, y que habiéndose al Comando de transito 001, ubicado en la esquina Pelaes a Regeneración, frente a la fabrica “Doblan”, parroquia Santa Rosalía, Caracas-Distrito Capital, para el cual prestaba sus servicios, le fue informado que el referido ciudadano fue retirado y próximamente le cancelarían las prestaciones sociales. Que por tales motivos solicitó se dictare medida cautelar de embargo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que por concepto de prestaciones sociales le pudieran corresponder al obligado alimentario a fin de asegurar la manutención de sus hijos. Fundamento su acción en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365, 366, 381 y 382 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó el decreto de la medida cautelar antes descrita, así como se conminara al obligado alimentario al cumplimiento alimentario a favor de sus hijos, que por derecho natural le corresponde, y se le comunicara lo conducente al patrono. Acompañó a su escrito de copia simple de la Hoja de Audiencia de fecha 19-01-2008 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público-estado Monagas, copia de la cedula de identidad personal de la ciudadana CARMEN ARACELIS ULPINO MANTILLA, copias simples de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por las autoridades civiles competentes.
El ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN HENRIQUEZ, parte demandada, presentó escrito sin asistencia de abogado, en forma extemporánea, por anticipada, en la cual refuta las pretensiones de la actora, y mediante el cual manifestó que siempre había cumplido con sus obligaciones con respecto a sus hijos, y solicita se reconsidere el porcentaje a descontar de sus prestaciones sociales en vista de que tiene planteado invertirlas una vez lo jubilen para poder cumplir con mayor énfasis con su condición de padre y cubrir las necesidades que se les presente a sus hijos. Acompaño al escrito copia fotostática simple ocho (8) recibos de guía de documento enviado de la empresa MRW cuyo destinatario es la demandante y la ciudadana Alexandra Henríquez y el remitente es su persona; y dieciocho (18) copias fotostáticas simples de recibo de depósitos bancarios del banco mercantil, en el cual se evidencia que los mismos son realizados a nombre de Alexandra Henríquez.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA. Las cuales se valoran como medios de prueba por escrito que demuestran la filiación entre el oferente y los beneficiarios alimentarios.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado en el escrito presentado ante este Tribunal, aun cuando lo realizó en forma extemporánea, por anticipada y sin asistencia de abogado, lo considera a los fines del presente procedimiento.
En relación a las documentales acompañadas, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, debe este Tribunal proceder a su valoración de la siguiente manera: Las ocho (8) copias fotostáticas de las guías emanada de la empresa MRW, no constituye el medio de prueba idóneo para probar el cumplimiento de los deberes alimentarios, ya que dichos documentos solo demuestra el contrato de transporte de objetos, sin que llegue su contenido a indicar o identificar el objeto que transporta, por lo que debe desecharse como medio de prueba, y así se decide.
Con relación a las copias simple de los diversos depósitos bancarios, los cuales igualmente no fueron impugnado, los mismos están realizados a cuenta de una persona llamada ALEXANDRA HENRIQUEZ, desconociéndose quien es esta persona, pues no figura entre las que tiene cualidad de accionante ni de las identificadas como beneficiarias alimentarías, por lo que se desecha como medio de prueba y así se decide.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada con las actas de nacimientos de los adolescentes LUIS ALEXI, DAILY GRECIA y la niña SALLY LEISI HENRIQUEZ ULPINO.
Durante el procedimiento el padre obligado no probó nada en contra de las pretensiones de la accionante, por lo que debe procederse en el dispositivo del fallo, a protegerse y garantizarse los derechos a tener un nivel de vida adecuado a sus necesidades, lo cual se hará con base a porcentajes sobre la liquidación de servicios, dado que no consta en autos el monto que recibirá el demandado por este concepto.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PRESTACIONES SOCIALES), intentada por la ciudadana BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas, en representación de los derechos del niño Luís Alexis, y las adolescentes Daily Grecia Y Rally Leisi Henríquez Ulpino, contra el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN HENRIQUEZ, plenamente identificados, estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: EL TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) mensual de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 del 1 de mayo del 2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 303,71), Adicionalmente igual porcentaje en el mes de AGOSTO para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre de cada año, UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, para coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfrutaran de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de médicos y odontologicos y medicina que requieran sus hijos.
Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 16-04-2008 y comunicadas mediante oficio No. 14.822 al Jefe de Recursos Humanos del Comando de Tránsito 001, de la ciudad de Caracas. Se libro oficio No. 15.245.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.13 p.m. Conste.

La secretaria de Sala,



Exp. No. 18.624-2.008.-