REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAGAS.-
Maturín, 09 de Junio de 2008.-
198° y 149°
Visto al escrito suscrito por el ciudadano Medardo Gascon, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro 2.254.122 quien actúa en condición de director gerente de la sociedad mercantil LA CASA DE REPUESTO C.A debidamente asistido por el abogado ARGENIS VILLANUEVA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37.759 este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL CAPITULO I
PUNTO PREVIO:
En donde el demandado invoca las normas constitucionales establecidas en los artículos 25, 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuyos artículos están referidos a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos constitucionales ; libre acceso a la justicia y el debido proceso y aunado a ellos invocan lo preceptuado en los artículos 546 del código de procedimiento civil referido a la oposición al embargo y de su suspensión (oposición de tercero) y el articulo 360 ejusdem de la intervención de tercera . Observa quien aquí decide este incidencia quien suscribe el presente escrito de oposición no es un tercero si no el representante legal de la demandada por lo que mal puede alegar defensas como si se tratara de un tercero que se hace parte por vía incidental en el juicio principal. Por ello este tribunal desestima el punto previo alegado por el director gerente de la sociedad mercantil demandada quien se dio por citado el día 6 de junio de 2008 y presenta el escrito objeto del presente análisis del día 9 de junio de 2008 y por cuanto jura la urgencia del caso en el sentido de que este tribunal se pronuncie con respecto a lo aquí solicitado este tribunal considera el punto previo planteado por la empresa demandada a través de su director gerente debe ser desestimada y así se decide.
Por otro lado señala el demando (que existe una serie de decisiones unas por vías de amparo constitucional por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de esta circunscripción judicial las cuales a decir del accionado fue declarada con lugar a favor de LA CASA DEL REPUESTO C.A, lo que en el campo del derecho continua señalando el demandado se denomina cosa juzgada de igual forma por ante el tribunal superior civil cursa una causa referente a un retracto legal arrendaticio; pero continua planteando que también por antes el juzgado segundo civil y mercantil demandaron cobro de bolívares tal como se evidencia en copias certificadas que han consignado en este expediente y en donde continua señalando en ese mismo orden de ideas el carácter de orden publico que le da la propia ley de arrendamientos inmobiliarios aunados a la prejudicialidad evidente por existir un expediente en este tribunal con el mismo motivo con la misma causa, con la misma demanda y que no ha sido decidido tomando en cuenta la acción de amparo con fundamento en lo establecido en los artículos 367 del código de procedimiento civil en concordancia con el 602 ejusdem solicita a este tribunal ordenen: la suspensión inmediata de la medida de secuestro)…
El tribunal en cuanto a los últimos alegatos formulados por el ciudadano MEDARDO GASCON deja expresamente decidido que el articulo 377 del código de procedimiento civil esta referido específicamente a la medida de embargo y a la oposición a la misma mediante la intervención de un tercero, lo que se aprecia de su propio contenido cuando se refiere a la oposición de tercero pero remitiéndose al contenido del numeral 2do del articulo 370 del código del procedimiento civil.
Resulta extraño por contradictorio, para el tribunal el ciudadano MEDARDO GASCON debidamente asistido por Abogado por una parte invoca el articulo 370 numeral primero del código de procedimiento civil, lo cual resulta improcedente por cuanto allí esta prevista en la acción autónoma de tercería y no la oposición y por otra parte, como se dijo anteriormente el articulo 377, que esta referido a la oposición al embargo mediante la intervención de un tercero lo cual es propio de una incidencia en el mismo juicio, conforme al numeral segundo del articulo 370; es decir que conforme numeral primero del articulo anteriormente señalado la acción es autónoma, es decir es una demanda , el numeral segundo del articulo 370 a quien remite el articulo 377 es ejusdem es una oposición es mas la tercería como acción es autónoma y principal, mientras que la intervención de tercero contenida en el 377 del código del procedimiento civil es una oposición y por ende una cuestión incidental.
El tribunal ante esta confusión planteada por el demandado declara sin lugar los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente desición.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;
Abg. Gilberto J. Cedeño R.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.-M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

El Secretario;
Abg. Gilberto J. Cedeño R.-


Exp. N° 9754
LRFG.-