REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Junio de 2.008
198° y 149°
EXP. 2250

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.025.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luisa Mercedes Díaz, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.83897, según poder el cual corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente.
DEMANDADO: RONGZAN ZHENG, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.230.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Betancourt, Nelly Revollo, Susanne Drescher y Johann Powel, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.957, 16.647, 101.324 y 125.801 respectivamente, según poder el cual corre inserto al folio Veintiséis (26) del presente expediente.
2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO.

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Abril de 2008, compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, en contra del Ciudadano RONGZAN ZHENG, supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 02 de Abril de 2008, siendo admitida por auto de fecha 07 de Abril de 2008, posteriormente REFORMADA, modificando la calificación Jurídica de su acción de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia por Cumplimiento de la Obligación de entrega del Bien Inmueble Arrendado, reforma esta que fue debidamente admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 10 de Abril de 2008.

La Apoderada de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que su mandante es propietario de un (01) Inmueble que consiste en un Local Comercial, sobre el cual existió un Contrato de Arrendamiento el cual tenía una vigencia de cinco (05) años, posteriormente se celebra Contrato de Prórroga Legal desde el día Primero (01) de Marzo de 2006, hasta el día Primero (01) de Marzo de 2008, es decir que dicha Prórroga se Cumplió. Asimismo afirma la Apoderada Actora que fue librada citación Extrajudicial notificándole al Arrendatario la proximidad de su estadía en el Inmueble de su representado, al cual el demandado de autos, según lo dicho en el libelo hizo caso omiso, desde entonces se han realizado todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el Arrendatario entregue el Inmueble, en virtud de lo antes narrado y por considerar, la parte demandante que el ciudadano RONGZAN ZHENG, se niega a entregar la cosa Arrendada, es por lo que la representación judicial del accionante acude a la vía Judicial solicitando al tribunal ordene la entrega del Bien inmueble tal como lo recibió, adicionalmente a ello solicita le sea decretada el secuestro sobre el bien arrendado. La parte actora fundamenta su Acción en los Artículos 1.264 y 1.599 del Código Civil, 33, 38 Literal “C” y 39 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

La reforma de la demanda fue admitida en fecha 10 de Abril de 2008 tal y como consta en el folio 17 del cuaderno principal del presente expediente, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Este Tribunal en fecha 17 de abril de 2008 decreta Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la litis, en fecha 23 de Abril de 2008, compareció por ante este Despacho el ciudadano RONGZAN ZHENG, parte demandada en el presente juicio y otorga poder Apud-Acta a los Abogados Juan Betancourt, Nelly Revollo, Susane Drescher y Johann Powel, antes identificados, tal y como se evidencia de autos al folio 26, quedando de esta manera citado en la presente causa.

En fecha 24 de Abril de 2008 la Apoderada Judicial de la parte demandada realiza oposición a la medida decretada, mediante la cual solicita la suspensión momentánea de su ejecución; siendo acogida tal solicitud, de igual forma denuncia un supuesto Fraude Procesal en dicho escrito de oposición.

En la oportunidad de la contestación de la demanda (25-04-08), la apoderada Judicial de la parte demandante hizo lo propio. Rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda, alegando que los hechos son inciertos, sin embargo en dicho Acto Procesal, afirma que efectivamente celebro el contrato de arrendamiento con duración del Primero (01) de marzo de 2006 al Primero (01) de marzo de 2008, asimismo manifestó que es falso que se refiera a una Prórroga Legal, pues el demandado afirma que este es el primer contrato de Arrendamiento que ha suscrito con el demandante, si bien ocupaba con anterioridad el inmueble, fue en función de un Contrato de Subarrendamiento que suscribió con el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI. De igual forma solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, tal como se observa en el escrito de contestación.

Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, el cual riela a los folios nueve (9) y diez (10) del Cuaderno de Medidas, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada en fecha 24 de Abril de 2008, Decreto Medida Innominada de Suspensión Momentánea de los efectos del auto mediante el cual se decreto la medida de secuestro sobre el bien motivo de la litis, ordenándose abrir a pruebas la incidencia por ocho (8) días, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demandante realizo oposición al Decreto de Medida Innominada de Suspensión del Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, alegando la extemporaneidad de la Oposición ejercida por la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2008, la parte demandada en el presente juicio hizo uso de su derecho ha promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas, tal como consta en autos en los folios del 38 al 44 correspondientes al Cuaderno Principal.

En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la Incidencia de de Oposición a la Medida de Secuestro Decretada, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, específicamente a los folios que van del 17 al 35.

Este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2008, mediante auto ordena abrir cuaderno separado, a los fines de sustanciar la incidencia de Fraude Procesal, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 y en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas en el Cuaderno Principal del presente expediente y acompaño a su escrito de pruebas Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA y JOSE ABEGI TRABULSI, inserto al numero 61, tomo 23 de los libros de autenticaciones, llevados por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, el cual riela desde el folio 51 al 54 del Cuaderno Principal; asimismo promovió, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de Autorización otorgado por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, inserto bajo el N° 25, tomo 30 de los libros de autenticaciones, llevados por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, el cual riela a los folios 55 y 56 del Cuaderno Principal; el Contrato de Sub.-Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI con el ciudadano RONGZAN ZHENG, debidamente autenticado, inserto bajo el numero 51, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, el cual se encuentra inserto en el cuaderno Principal en los folios 57 al 59; de igual forma el Contrato de Prórroga Legal, suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA y RONGZAN ZHENG, debidamente autenticado, bajo el numero 45, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Publica Segunda de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, tal como consta en autos en los folios 10, 11 y 12 correspondientes al Cuaderno Principal.

Este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2008, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la Oposición a la medida de Secuestro intentada por la parte demandada, en consecuencia Revoca la Medida preventiva de secuestro dictada. Sobre dicha decisión no se ejerció recurso alguno quedando firme la misma, tal como consta en autos al Cuaderno de Medidas de los folios Treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45). En esta misma fecha se dicto auto el cual riela al folio Sesenta y uno (61) del cuaderno principal, mediante el cual se suspende el pronunciamiento de la Sentencia de Fondo, en virtud de la sustanciación de la Incidencia de Fraude Procesal, la cual se encontraba iniciando su etapa probatoria, ya que la resolución a dictarse en dicha incidencia influye en la sentencia definitiva.

En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada promovieron pruebas en la incidencia de Fraude Procesal, las cuales fueron debidamente admitidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente a los folios que van del ocho (8) al catorce (14) correspondientes al cuaderno separado de la Incidencia de Fraude Procesal.

En fecha 22 de Mayo de 2008 este Tribunal dicto auto en el cuaderno separado en donde se instruye la incidencia de Fraude Procesal, en virtud del cual se decide resolver la Incidencia de Fraude Procesal en la Sentencia Definitiva, puesto que dicha resolución pudiera influir en la decisión de la causa. En esa misma fecha se dicto auto en la causa Principal, mediante el cual este Juzgado vencido como se encuentra el lapso probatorio en la incidencia de Fraude Procesal, se reserva el lapso de dictar Sentencia Definitiva, el cual comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, tal como consta al folio sesenta y dos (62) del cuaderno Principal.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.




TERCERA
MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar al estudio y análisis de aspectos procesales o sustantivos del juicio principal esta Juez considera conveniente entrar a conocer y decidir la denuncia de Fraude Procesal realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Susanne Drescher Requena, ya que de prosperar la misma, el proceso judicial del cual derivo esta situación jurídica sería declarado inexistente y los actos judiciales y de parte llevados a cabo desaparecerían como consecuencia de tal declaratoria, en virtud de ello se comenzará por revisar la denuncia de Fraude Procesal expuesta y sustanciada en cuaderno separado.

Fraude Procesal

En el presente caso, la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el escrito de oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.008, formulo denuncia en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de su poderdante, alegando lo que el tribunal resume de la siguiente manera: La Apoderada Judicial afirma que es evidente que esta Juzgadora fue burlada en su buena Fe, mediante el fraude que tramo el demandante, ya que el mismo manifestó que existió un contrato de arrendamiento e invoca su fecha de duración y los datos notariales del mismo, sin embargo se pregunta la apoderada ¿Por qué no acompaño el demandante a su libelo copia de ese contrato? A lo que ella misma en dicho escrito responde que no lo hizo porque en la formación de ese contrato el demandante no fue el arrendador, sino otra persona, que en realidad el contrato fue pactado entre el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI y su representado el ciudadano RONGZAN ZHENG, por esa razón la parte actora no mostró dicho contrato, burlando así la buena Fe del operario de Justicia, según la Apoderada Judicial del accionado; igualmente manifestó en dicho escrito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varias oportunidades se ha pronunciado, en relación al Fraude Procesal, afirmando de esta manera que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso , y no es necesario acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a sustituir sus efectos en la sentencia definitiva, y antes de que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales; del mismo modo manifestó la apoderada Judicial del demandado que existen casos que no requieren la utilización de un debate probatorio, para demostrar que se ha sido victima de una grave violación de los Derechos Constitucionales, mediante el empleo de un proceso con fines fraudulentos.

En fecha 09-05-2008 este Tribunal acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al trámite procesal de este tipo de denuncia ordena abrir el procedimiento tipificado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar el mismo y vencido como fue el lapso incidental y habiendo las partes promovido las pruebas que consideraron pertinentes y apropiadas al efecto. Se dictó auto en fecha 22-05-2008 donde el Tribunal expresó que por cuanto la decisión de la incidencia de fraude procesal debe influir en la decisión de la causa principal se resolverá la misma en sentencia definitiva, tal y como consta en autos al folio quince (15) del Cuaderno separado de incidencia de fraude procesal.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se pasa inmediatamente al análisis acerca de la existencia o inexistencia del Fraude Procesal, a cuyo efecto se examinarán los criterios jurisprudenciales referente al tema, las pruebas promovidas y consignadas en autos, los indicios y demás circunstancias relacionas con tal denuncia.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1138 dictada el 09 de Junio de 2005 expediente N° 03-3107, explica en que consiste el fraude procesal, para ello hace mención a decisiones proferidas con anterioridad, expresando la Sala lo que a continuación se transcribe:

“…esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
‘…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal’.”

Partiendo de la definición antes expuesta, se procede al análisis de las pruebas consignadas en autos para tal fin; aclarándose que dicha valoración se hará en atención o atendiendo mejor dicho, el fin para el cual fueron promovidas, que no es otro que, demostrar el supuesto fraude procesal, sin entrar en consideraciones de fondo, no pertinentes en esta incidencia.-

a.) La apoderada Judicial en su escrito de pruebas promueve el merito Jurídico de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se define el Fraude Procesal, según la cual en opinión de la Apoderada Judicial del demandante, se evidencia que la parte accionada no cumple con los requisitos para la procedencia del Fraude Procesal establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la Jurisprudencia a la cual hace mención la Apoderada Judicial, fue anteriormente citada y la misma será tomada en cuenta a los fines de decidir la presente incidencia, lo cual se hará en estricto apego con el principio de uniformidad de criterios establecido en el articulo 321 de nuestra ley adjetiva Civil.-

b.) De igual forma el demandante promovió el merito y valor probatorio del libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que del mismo se refleja el ejercicio de una acción civil intentada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, parte actora en el presente juicio y que la misma esta contemplada en la ley, en la cual realiza las alegaciones del Derecho que considera vulnerado; en consecuencia, no se desprende ningún elemento de convicción que permita a esta Sentenciadora verificar la existencia o no del Fraude Procesal denunciado en contra del demandante, y así se decide.-

c.) Ambas partes en sus escritos promovieron el merito Jurídico y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, el cual riela a los folios 30 al 35 ambos inclusive del cuaderno principal, instrumento este debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de Maturín, en fecha 22 de Febrero de 2001, inserto al N° 51, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico en los términos del articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal por un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario es reconocido por ambas partes, en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, quedando establecido por medio de este Contrato que el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.011.967 actuando con el carácter de arrendatario, DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL ARRENDADOR PROPIETARIO, CIUDADANO ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, SUBARRENDÓ AL CIUDADANO RONGZAN ZHENG, supra identificado, un Inmueble para local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, con una duración de cinco (5) años a partir del primero (01) de Marzo de 2.001 hasta el primero (01) de Marzo de 2.006. Dicho contrato de Subarrendamiento no constituye prueba en si mismo del Fraude procesal alegado; el demandado denunciante afirma en el escrito de promoción de pruebas de esta incidencia que este documento fue ocultado por el demandante, quien evidentemente ha debido conocer de su existencia, para hacerle creer al Tribunal que este contrato había sido suscrito por el como arrendador, esta Jueza al respecto observa que la afirmación manifestada por el demandado ha debido ser comprobada fehacientemente, puesto que la buena fé debemos presumirla y la mala fé demostrarla, por tanto al no existir en autos prueba alguna que consolide tal hipótesis debemos seguir presumiendo la buena fé del actor, además que el mismo menciono y detallo en su escrito libelar el contrato de Subarrendamiento bajo análisis, no desconoció su existencia, por lo contrario lo especifico en su acción; siendo ello así se desecha tal afirmación, y así se decide.-

d.) La Apoderada Judicial de la parte demandante promueve el merito Jurídico y valor probatorio del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA y RONGZAN ZHENG, cursante a los folios 10, 11 y 12 del Cuaderno Principal, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de Maturín, en fecha 15 de Junio de 2006, inserto al N° 45, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones. Es conveniente recalcar nuevamente que la valoración de esta prueba se realizará solo en atención a los fines de probar o no el supuesto fraude procesal, en virtud de ello y siendo que dicho contrato quedó reconocido y no fue tachado, se tiene como hecho cierto que el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA suscribió contrato de Prórroga Legal con el ciudadano RONGZAN ZHENG, teniendo como objeto el local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo de esta ciudad Maturín, Estado Monagas; de dicho instrumento contractual no se observa elemento de valor alguno que nos demuestre Fraude o colusión procesal, y así se decide.-

e.) El denunciante del Fraude Procesal, parte demandante promueve el valor Probatorio del Documento autenticado relativo al Contrato suscrito por los ciudadanos JOSE ABEGI TRABULSI y el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, Cursante en autos a los folios 51 al 54 del cuaderno principal. En donde según su apreciación, “se evidencia que su representado es una persona ajena a esa relación que mantuvieron dichos ciudadanos” de dicha contratación se demuestra que entre ambos ciudadanos existió una relación contractual de arrendamiento que tiene por objeto el bien inmueble objeto de litigio, que la duración fue de 6 años contados a partir del 10 de febrero del 2.001 y en la cláusula Novena se autorizo a subarrendar los inmuebles con estipulaciones especiales cursantes en autos de dicho documento; por tanto si bien se desprende de tal documento que el demandado ciudadano RONGZAN ZHENG, no es parte en el contrato bajo análisis, no menos cierto es que este hecho no demuestra Fraude procesal alguno, y así se decide.-

Del análisis y la valoración de las alegaciones realizadas y las pruebas aportadas por la parte demandada (denunciante del supuesto Fraude Procesal), se concluye que las mismas no son suficientes a los fines de demostrar las supuestas maquinaciones y artificios realizados por la parte demandante y denunciadas por el Apoderado accionado, tendientes a configurar en autos un fraude procesal, por lo que dicha denuncia es desechada por infundada, y así se decide.

Una vez decidida la Incidencia de Fraude Procesal denunciada por el demandado, este Tribunal pasa a sentenciar los hechos controvertidos de fondo de la presente causa, de la siguiente manera:

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

Capitulo I

HECHOS CONTROVERTIDOS, ADMITIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del libelo de demanda, se pueden extraer los siguientes hechos alegados: 1.- El actor alega en primer termino que en fecha 22/02/01 hasta el 01/03/06 existió un Contrato de Arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo de esta ciudad Maturín, Estado Monagas. 2.- Que posteriormente se celebro contrato de Prórroga Legal, el cual tendría una vigencia desde el día 01/03/06 hasta el 01/03/08 3.- Que el ciudadano RONGZAN ZHENG, supra identificado se niega a entregar el bien inmueble, aun cuando venció el lapso otorgado de Prórroga Legal. A su vez la parte demandada al momento de contestar la demanda, admite la existencia del contrato celebrado en fecha Primero de Marzo del 2006 entre él y el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA; pero rechaza categóricamente la intención que se expresa en el mismo a la hora de contratar, puesto que según su dicho “… Es falso que se refiera a una Prórroga legal, tal como lo tildo el arrendador en la cláusula Tercera, pues la Prórroga no nace producto de un contrato, sino como beneficio que otorga la ley al inquilino y no puede nacer al momento de firmar el contrato, sino finalizado este”; por tanto discute la validez de dicho acuerdo en cuanto a ser considerado prueba contractual de la consagración del beneficio de Prórroga legal entre él y el actor solicitándole a esta Jueza sea tomado el mismo como el primer contrato de arrendamiento que ha suscrito con el demandante, por lo que le correspondería una Prórroga legal de un (1) año.

Siendo así y habiendo alegado cada parte hechos en la litis, deben acogerse a lo especificado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” En el caso de autos el actor acompaña su escrito libelar con el Contrato de Prórroga Legal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. El cual no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad Legal en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal como se analizara posteriormente, en consecuencia se tiene como hecho cierto que los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA y RONGZAN ZHENG, partes contendientes en la presente causa suscribieron en fecha quince (15) de Junio de 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, tal contrato, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sin embargo como se explico supra, ambas partes le otorgan consecuencia jurídicas distintas a tal contratación, además de alegar hechos diversos, los cuales deben demostrarse a los fines de lograr que prospere dicha acción ó sea desechada la misma.

Capítulo II

ANÁLISIS VALORATIVO DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

A.-Copia Simple del Contrato de Arrendamiento Autenticado, el cual riela en autos en los folio que van del 10 al 14 del Cuaderno Principal: tal instrumento, aportado por el actor, fue expedido o autorizado por un Notario, por lo que se le otorga, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, dando fé, de la verdad de las declaraciones contenidas en dichas documentales, y así se decide.-

Si bien es cierto se trata de copias simples, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite a las parte producir en juicio copias simple de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con la condición que si fueren impugnados, el promovente puede solicitar el cotejo con el original, o en su defecto con copia certificada expedida con anterioridad de aquella copia simple; y siendo que en el caso de autos, la copia simple del documento producido en juicio encuadra dentro de la categoría descritas en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, por cuanto es una reproducción fotostática de un documento público, y no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por lo que, esta Sentenciadora tiene como hecho cierto que: 1).- Las partes contendientes en el presente juicio, es decir el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA y RONGZAN ZHENG, convinieron en celebrar contrato de Prórroga Legal, que tiene por objeto el local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la Calle Azcue, con calle once (11) antigua Chimborazo, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2).- En dicho contrato en su encabezado se hace mención al contrato de arrendamiento originario que existió sobre el inmueble. 3).- Dicho contrato se basa en lo dispuesto en el articulo 38 aparte “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. 4).- La cláusula Primera de dicho acuerdo expresa de forma textual lo siguiente: “El Arrendador conviene en concederle a el Arrendatario la Prórroga Legal del contrato de arrendamiento que tienen suscrito, sobre el local comercial de su propiedad…” 5).- El tiempo de duración fue de dos (2) años fijos contados a partir del día 01-03-2006 hasta el 01/03/08. 6).- Que el canon de arrendamiento fue fijado para el primer año de vigencia en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00) mensuales y para el segundo año de vigencia el canon seria ajustado a la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (1.900.000,00). 7).- En la cláusula Décima Segunda se estipulo que si al término de la presente Prórroga EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado el local Comercial arrendado, se procederá conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 8).- Y todas las demás estipulaciones contenidas en las cláusulas contractuales que se encuentran reflejados en el ya mencionado contrato de arrendamiento. Tal como consta en autos a partir del folio diez (10) al trece (13) del Cuaderno Principal.

B.- Copia Simple de Documento Privado la cual fue aportada por el actor junto con el libelo de demanda, la misma riela al folio catorce (14) del cuaderno principal; En relación a este instrumento esta Sentenciadora verifica que se trata de reproducción fotostática simple de instrumento privado y de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio en juicio, ya que la norma antes señalada solo permite que se produzcan en juicio copia simple de instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y siendo que el instrumento en análisis no pertenece a esa categoría, carece de valor probatorio en juicio, y así se decide.-

C.- Copia Simple del Escrito en donde el ciudadano RONGZAN ZHENG procede a consignar los Cánones de Arrendamiento, el cual riela en el Cuaderno Principal a los folios 15 y 16: Copias estas que no fueron impugnadas por la contraparte; respecto a las misma, se evidencia en principio que en fecha 04 de Marzo de 2.008 el ciudadano RONGZAN ZHENG, se dirigió ante los Tribunales competentes y manifestó ser arrendatario del bien Inmueble motivo de la litis, que el canon de arrendamiento mensual correspondiente es de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), en la actualidad Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.900,00), que le consignó al ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA dicha cantidad, de tal manera que reconoce el carácter que tiene de arrendador el demandante. Y así se decide.-

D.- Copias Simples y Certificadas de Contrato de sub.-Arrendamiento Autenticado: celebrado entre los ciudadanos JOSE ABEGI TRABULSI y RONGZAN ZHENG, cursante en autos a los folios 30 al 35 y 57 al 60 (En Copias Simples) y 41 al 44 (En Copias Certificadas) celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de documento auténtico, en los términos del articulo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal por un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario es reconocido por ambas partes, en consecuencia, se otorga pleno valor probatorio, y así se decide.-

Ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.011.967, en condición de Arrendatario del bien inmueble motivo de la litis, celebro contrato de SUB-ARRENDAMIENTO con el ciudadano RONGZAN ZHENG, supra identificado. 2.- Que el Contrato se celebro previa autorización del Arrendador propietario del bien inmueble arrendado. 3.- Que en dicho Contrato se hace mención al contrato de arrendamiento originario, cláusula Novena en la cual se permite el Sub.-Arrendamiento y también se menciona la autorización autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, inserta bajo el N° 25, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria 4.- Que en todo el texto de dicho contrato se hablo y califico al mismo como Sub.-Arrendamiento, lo que indica indefectiblemente que el sub.-arrendatario ciudadano RONGZAN ZHENG, estaba en perfecto conocimiento que el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, no era mas que un Arrendatario con autorización para sub.-arrendar. 5.- Que en la cláusula Novena de este Contrato se expresa de forma textual lo siguiente: “…Queda entendido entre las partes que, si en virtud de algún trabajo urbanístico, el inmueble objeto de este Contrato llegase a resultar afectado directa o indirectamente por algún decreto de expropiación por causa de utilidad Publica o social , dictado por cualquier Organismo Nacional, Estatal o Municipal, y el ARRENDADOR PRINCIPAL se viere obligado a enajenar o disponer en cualquier forma de dicho inmueble, este contrato se considera resuelto sin que el SUB.-ARRENDATARIO pueda reclamar al SUB.-ARRENDADOR y a el ARRENDADOR PRINCIPAL ninguna clase de indemnizaciones, aun cuando se le hubiere causado o pudiera causar algún daño o perjuicios por tales hechos”. Por tanto en dicha contratación se acepta por ambas partes la figura del “ARRENDADOR PRINCIPAL” con todas las consecuencias Jurídicas que ello implica.-

E.- Copias Simples de Contrato de Arrendamiento Autenticado, el cual riela en los folios 51 al 54 del Cuaderno Principal: En el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio promovió dicho instrumento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero del año 2.001, anotado bajo el N° 61, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En consecuencia esta Sentenciadora tiene como hecho cierto que: 1.- El ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, parte demandante en el presente juicio, celebro Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, ya identificado, sobre varios bienes entre los cuales se encuentra el bien inmueble motivo de la litis, que el termino de duración de dicho contrato fue de seis (6) años contados a partir del 10 de Febrero de 2.001. 2.- En la cláusula Novena de dicho contrato se establece que: “EL ARRENDATARIO, podrá subarrendar los inmuebles arrendados a través del presente contrato, previa autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR, cumpliendo entre otras y solo a titulo enunciativo, las siguientes estipulaciones: A) Los Datos de Autenticación o Registro del Presente contrato de arrendamiento; B) el plazo de duración, en cual en ningún caso podrá ser superior al indicado en la cláusula Segunda del presente contrato. C) Prohibición expresa de subarrendar. Todo subarrendamiento hecho en contravención con las precitadas condiciones, o sin autorización de EL ARRENDADOR se considerará nulo.”. Por tanto en dicho acuerdo, se hicieron estipulaciones puntuales y especificas en cuanto al Sub.-Arrendamiento de estos locales. 3.- Todas las demás obligaciones contenidas en las cláusulas detalladas y especificadas en dicho documento, se dan por enteramente reproducidas con todo su valor de ley entre las partes.-

F.- Copias Simples de Documento Autenticado, la cual riela en autos a los folios 55 y 56 del Cuaderno Principal: En el Lapso Probatorio la parte demandante, acompaño a su escrito de pruebas, Autorización otorgada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, al ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, ambos ya identificados, la cual riela en autos a los folios 55 y 56 del Cuaderno Principal; a los fines de subarrendar varios Inmuebles, entre ellos el Bien Inmueble motivo de la litis, en tal sentido se evidencia que dicho documento se encuentra debidamente Autenticado, por lo que se le otorga, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. En dicha autorización se establece de forma expresa que el Sub.-Arrendamiento de los inmuebles debe estar sometido a las mismas condiciones contempladas en el Contrato Principal de Arrendamiento y que dichos acuerdos serán sometidos a la revisión del Arrendador Principal.-

Capítulo III

CONCLUSIÓN

Las partes contendientes en juicio, tienen la carga probatoria de sus dichos, en virtud de tal principio, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo y evacuando las pruebas supra analizadas de las cuales se demuestra que:

1.- En fecha 05 de Febrero de 2.001, el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI, el cual tiene por objeto varios bienes inmuebles dentro de los cuales se encuentra el local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, que dicho contrato tiene una duración de 6 años contados a partir del 10 de febrero del 2001, y en el cual se autoriza el SUB.-ARRENDAMIENTO bajo las siguientes condiciones: Cláusula Novena del Contrato: “EL ARRENDATARIO , podrá sub.-Arrendar los inmuebles arrendados a través del presente contrato, previa autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR. Dichos contratos de Sub.- Arrendamiento serán sometidos a la revisión de EL ARRENDADOR, cumpliendo entre otras y solo a titulo enunciativo, las siguientes estipulaciones: A) Los Datos de Autenticación o Registro del Presente Contrato de Arrendamiento; B) El plazo de duración, el cual en ningún caso podrá ser superior al indicado en la cláusula segunda del presente contrato. C) Prohibición expresa de Sub.-Arrendar. Todo Sub.- Arrendamiento hecho en contravención con las precitadas condiciones, o sin autorización de EL ARRENDADOR se considerara nulo”.

2.- En fecha 13 de Febrero de 2.001, el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, autorizo de forma autentica al ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI a celebrar contratos de sub.-arrendamientos de los inmuebles arrendados, estableciéndose en dicha autorización que estos contratos (Subarrendamientos) deben someterse a las condiciones establecidas en el contrato Principal.

3.- En fecha 22 de Febrero de 2.001 el ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI en su condición de ARRENDATARIO y debidamente AUTORIZADO por el ARRENDADOR PROPIETARIO, ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, celebra contrato de sub.-arrendamiento, del local comercial objeto de controversia con el ciudadano RONGZAN ZHENG, con una duración de 5 años, en el cual siempre se estableció la condición inequívoca de sub.-arrendamiento, además de mencionarse la figura del Arrendador Principal en la cláusula Novena de dicho contrato.-

4.- En fecha 15 de Junio de 2006, el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, celebro contrato con el ciudadano RONGZAN ZHENG, en virtud del cual se le otorga a este último la Prórroga legal, (contemplada en el artículo 38, aparte “C”, De la Ley de Arrendamientos inmobiliarios), del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local comercial distinguido con el N° 71, ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En dicho instrumento se especifica de forma clara e inequívoca el Motivo de dicho acuerdo, que no es mas que cumplir con un beneficio legal contemplado en la ley especial que rige la materia; como lo es la Prórroga Legal, ya que el Sub.-arrendatario ciudadano RONGZAN ZHENG había permanecido en el local arrendado por cinco (5) años. Asimismo se acuerda que al término de la Prórroga acordada (01/03/08) el ciudadano RONGZAN ZHENG, debe entregar completamente desocupado el local comercial arrendado y que de no hacerlo se procederá conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Habiendo quedado demostrado tales hechos solo resta otorgarle las consecuencias jurídicas que la ley establece, con lo cual se hace necesario al respecto revisar algunas opiniones Doctrinarias y dispositivos legales referidos al PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, el articulo 1.166 del Código Civil establece lo siguiente: “Los Contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por esta ley.” En relación con el principio de la relatividad de los contratos, previsto en la norma transcrita anteriormente, el profesor OSCAR PALACIOS HERRERA, señala:

“El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado “de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes”

En principio, señala el referido autor que:

“Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potest”

En relación con el efecto y oponibilidad de las obligaciones, los hermanos MAZEAUD, señalan: “El vínculo obligatorio no alcanza a los terceros, que no pueden ni exigir el cumplimiento de la obligación ni quedar sujetos a cumplirla. Pero la obligación existe con respecto a todos; para los terceros constituye un hecho, que no tienen derecho a desconocer, como tampoco el contrato o la ley que le haya dado regularmente nacimiento. Al desconocer a sabiendas esa obligación, al conducirse como si no existiera, al hacerse cómplice de su violación por el deudor, un tercero incurriría en culpa delictual...”

De manera que, para los tratadistas citados anteriormente queda claro que el principio de la relatividad de los contratos significa, como lo prevé el artículo 1.166 del Código Civil, que los contratos “no aprovechan ni dañan a los terceros” en cuanto a sus efectos intrínsecos, SALVO, COMO LO EXPRESA EL MISMO LEGISLADOR EN LA NORMA CITADA, “(...) EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY.” Es decir, que en aquellos casos establecidos por la ley los terceros no pueden oponer el principio de relatividad de los contratos para que estos no los aproveche o no los dañe, puesto que por imperio de la ley se restringe o se excluye la aplicación de ese principio, pudiendo por consiguiente los terceros aprovecharse de los contratos y dañarse con el mismo. Pero como se dijo anteriormente y así lo prevé el citado artículo 1.166, ello sucede solo en los casos previstos en la ley. Y ello tiene su explicación en el hecho de que la Ley rige para todos, como lo enseña el Profesor OSCAR PALACIOS HERRERA.

Debe quedar claro entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, que en los casos que la ley lo prevé los contratos pueden dañar o aprovechar a los terceros que, no siendo directamente partes en el mismo sin embargo nuestro legislador hace extensible a ellos los efectos de esa particular contratación. Ello sucede, por ejemplo, en aquellos casos donde el Estado tiene un particular interés en la protección de los derechos de alguna de las partes por razones sociales o de otra naturaleza, como ocurre en el particular caso de los arrendamientos inmobiliarios regidos por el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se hace evidente el supremo interés del Estado en la protección del débil jurídico de esa relación contractual, el arrendatario. De manera que en estos casos el legislador interviene en la soberana voluntad de las partes restringiéndola con normas de obligatoria observancia que no pueden relajarse por el acuerdo de las partes. En estos casos (donde interviene la voluntad del legislador) no aplica el principio de la relatividad de los contratos prevista en el artículo 1.166 del Código Civil, como se explicó anteriormente, por disposición de la ley que rige para todos a diferencia del contrato que solo rige entre las partes.

En el particular caso de estos autos, el arrendador ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA autorizó al arrendatario ciudadano JOSE ABEGI TRABULSI para subarrendar el inmueble, de manera que, por efecto de esa autorización el Arrendador Principal (Alejandro González Maurera) no puede desconocer la eficacia frente a él del contrato de subarrendamiento por él autorizado. Ello quiere decir que, habiendo el arrendador autorizado el subarrendamiento del inmueble, entonces ese nuevo contrato del cual él no es directamente parte se hace extensible a él rompiéndose con ello el principio de la relatividad de los contratos por el solo hecho de haber autorizado el subarrendamiento. Y esto traerá como consecuencia que el arrendador no podrá desconocer, por ejemplo, la Prórroga legal que acuerda la ley a favor del arrendatario, que ahora es el ciudadano RONGZAN ZHENG por efecto del subarrendamiento, puesto que esta (Prórroga legal) es un derecho que el legislador ha instituido en protección de los inquilinos para evitar desalojos compulsivos. Y esto no puede ser de otro modo si se toma en cuenta la evidente intervención del Estado en los asuntos inquilinarios, patentada en el referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en muchas de sus normas, dentro de las cuales bastaría mencionar, a manera de ejemplo, la disposición del artículo 7, conforme al cual son irrenunciables los derechos que dicha ley acuerda a favor de los arrendatarios y el subarrendatario debe considerarse como arrendatario por haberse autorizado el subarrendamiento. O el artículo 38 del mismo Decreto Ley, que instituye la Prórroga legal como obligatoria para el arrendador, en este caso JOSE ABEGI TRABULSI y ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA por irradiación ya que no puede invocar la relatividad de los contratos por las razones explicadas anteriormente.

Ciertamente que la Legislación inquilinaria especial no regula con suficiente amplitud y claridad el subarrendamiento, y se limita a estipular en su artículo 15 que es nulo si no cuenta con la autorización expresa y escrita del arrendador. Por argumento en contrario será valido si cuenta con esa autorización, y contando con ella los efectos intrínsecos de ese contrato se irradian al arrendador debido a su autorización, generándose en él un interés legítimo y directo en ese contrato. Las dudas sobre el particular se despejan si recordamos el contenido del artículo 1.584 del Código Civil, aplicable al subarrendamiento en particular ya que no fue derogado expresamente, y tampoco lo fue virtualmente por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puesto que en dicha ley especial no existe ninguna disposición que se oponga a aquella norma del Código Civil. Y siendo así cobra especial interés el contenido de esa norma para la solución del caso que nos ocupa. Prevé el Código Civil:

“Artículo 1.584.- El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.”

De acuerdo a la citada disposición legislativa, el subarrendatario, en este caso ciudadano RONGZAN ZHENG, no queda obligado para con el arrendador, en este caso ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, sino hasta el monto del precio (canon de arrendamiento) convenido en el sub.-arrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda. Esto quiere decir, y es importante destacarlo, que el legislador legitima directamente al arrendador en este caso ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA para exigir directamente del subarrendatario RONGZAN ZHENG el pago de las pensiones de arrendamiento, pero siempre respetando el arrendador el precio pactado en el sub.-arrendamiento. Lo que es importante destacar de esta norma, y es lo que se quiere resaltar con la anterior explicación, es que el legislador desaplica la relatividad del contrato en materia de subarrendamiento para legitimar directamente al arrendador frente al subarrendatario a fin de que directamente, por derecho propio, pueda hacer valor los derechos y obligaciones (intrínsecas) incorporadas en el subarrendamiento, y tanto es así que lo faculta expresamente para exigir el pago de las pensiones de arrendamiento, pero no cualquier pensión, sino la pensión pactada en el subarrendamiento con lo cual se hace evidente la desaplicación del principio de relatividad de los contratos. Y nótese que esa desaplicación del principio de relatividad de los contratos tiene lugar, en el caso del artículo 1.584 del Código Civil, para la exigencia de una obligación del subarrendatario, de manera que, más justificación tiene desaplicar ese principio para un aspecto en el cual el estado a mostrado un interés supremo en regular a favor del arrendatario (o subarrendatario según sea el caso), como lo es la Prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tanto de conformidad con lo antes expuesto, esta Juez no considera acertadas las afirmaciones realizadas por el demandado en su contestación, cuando expresa que la cláusula Tercera de dicho contrato es NULA ya que el arrendador disfrazo el tiempo de duración del contrato bajo la figura de Prórroga, lo cual tiene como consecuencia la Renuncia a la Prórroga que confiere la ley; y que es Falso que dicho acuerdo se refiera al otorgamiento de Prórroga alguna ya que según su dicho “…La Prórroga no hace producto de un contrato, sino como beneficio que otorga la ley al inquilino y no puede nacer al momento de firmar el contrato…” Evidentemente la figura Jurídica de Prórroga Legal es un beneficio consagrado en la Ley especial que rige la materia de Arrendamientos Inmobiliarios, pero el hecho de que sea un beneficio establecido en la Ley, no impide que su “Cumplimiento” se estipule en un documento autentico, como lo es el documento bajo análisis, este hecho no puede calificarse de Falso, ni tampoco de Nulo, por el contrario, con ello, se esta dando vigencia y cumplimiento a la normativa legal que consagra este beneficio; el hecho que sea el Arrendador Principal ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, quien le otorgo la Prórroga no invalida dicho contrato puesto que como se explico supra, en este caso particular no se puede considerar a dicho arrendador como tercero, sino como un legitimado, a los fines de hacer valer los derechos y obligaciones intrínsecos incorporados al Sub.-Arrendamiento, siendo ello así y habiendo quedado demostrado que efectivamente se le otorgo al ciudadano RONGZAN ZHENG la Prórroga legal establecida en la ley, de dos años, desde el Primero de Marzo de 2.006 al Primero de Marzo de 2.008, y vencida como se encuentra la misma sin que el mencionado ciudadano haya entregado el bien inmueble objeto de controversia, considera esta Juez que la presente acción debe prosperar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.584 y 1.566 del Código Civil y 15, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.


CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.584 y 1.166 del Código Civil, 15, 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO intentada por el ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, en contra del ciudadano RONGZAN ZHENG, en consecuencia se ordena:
• Primero: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, que consiste en un Local Comercial, distinguido con el N° 71, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle Azcue con calle 11, antigua Chimborazo, de esta Ciudad, Maturín Estado Monagas, libre de bienes y personas.
• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno Separado de Fraude Procesal.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR



Abg. ODIELYS HERDE MARCANO


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LIBERARCE ARTIGAS

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LIBERARCE ARTIGAS

OHM/LAO/Ir.-
Exp. N° 2250