REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MATURIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Junio del 2.008
198° y 149°

En revisión pormenorizada realizada por esta Juzgadora de las actas que comprenden el presente expediente, muy especialmente del libelo de demanda y las diligencias realizadas por la ciudadana Alguacil de este Juzgado, tendientes a lograr la Intimación de la parte demandada, se observa que, el actor en dicho escrito señala la dirección en la cual deberá realizarse la Intimación del demandado, siendo esta la siguiente: “Barrio el parquecito, calle 2, casa Nº 98, de esta ciudad Maturín, Estado Monagas”; sin embargo por error involuntario la ciudadana Alguacil adscrita a este despacho, se dirigió a una dirección distinta, tal como consta en autos en los folios 12, 13 y 14 del Cuaderno Principal; en vista de ello este Tribunal realiza la siguiente consideración:

1. En virtud que la intimación de la parte demandada es formalidad esencial para la validez del juicio y de estricto ORDEN PUBLICO; por ser ésta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal lesiona el Orden Público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no es derogable por disposición privada, de allí la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares; a estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que dicho carácter tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones que están íntimamente ligado con el derecho a la defensa, derecho este de rango constitucional, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y ni aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades la ejecución de las voluntades de Ley que demanda estricto cumplimiento. En el caso de autos se violaron normas de estricto Orden Público que no pueden ser subsanadas, por lo que se hace útil la reposición de la causa, para corregir así los vicios ocurridos por error involuntario; en el trámite del proceso, en resguardo del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se Intime correctamente a la parte demandada, en consecuencia quedan anuladas las actuaciones cursantes en los folios que van desde el 12 hasta el 23, ambos inclusive del presente expediente. Procédase a la correcta intimación del demandado.

Publíquese Regístrese, Diaricese y Déjese Copia debidamente certificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) Días del Mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
OHM/LAO/Ir.-
Exp. 2237