REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).A INSTANCIA DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ARASME PALOMO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.446.666, DE PROFESIÓN ODONTÓLOGO, DOMICILIADO EN LA CALLE RIVERO, N° 23 DE CARIPE MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADAS DEL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL ARASME PALOMO: SONIA RASME, GISELA VISAY, SANDRA TINEO Y NANCY LEÓN, VENEZOLANAS, ABOGADOS EN EJERCICIO, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS: 12.198.978, 9.292.247, 9.285.347 Y 9.287.413, RESPECTIVAMENTE, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS: 75.935, 69.909, 100442 Y 76.686, RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA BOLÍVAR, EDIFICIO NIEVE, PISO 1, OFICINA 9, DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. SEGÚN CONSTA DE PORDER APUD ACTA Y DE COPIA CERTIFICADA DE PODER CURSANTE A LOS FOLIOS 649, 660, 661, 662 DEL EXPEDIENTE.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA NIÑA(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): MIRIAM CELINA MORALES SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 73.903, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.365.026 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: DETSIS BEZAIRA ORTIZ VILLANUEVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.517.332, DOMICILIADA EN EL SECTOR SAN FELIPE DE LA PARROQUIA MIRANDA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSÉ MORA, VENEZOLANO, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 7.990.378, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL ABOGADO BAJO EL N° 64.662, CON DOMICILIO PROCESAL EN EDIFICIO SAN SIMÓN, PISO 2, OFICINA N° 2-4, FRENTE A LA PLAZA BOLÍVAR DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. SEGÚN CONSTA EN COPIA CERTIFICADA DE PODER CURSANTE A LOS FOLIOS 35, 35, 36 Y 37 DEL EXPEDIENTE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 643-08

NARRATIVA
En fecha diez (10) de Abril del año de dos mil ocho (2008), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la ciudadana Detsis Bezaira Ortiz Villanueva, todos plenamente identificados. Los alegatos del mencionado Consejo de Protección en su solicitud los resume éste Tribunal de la siguiente manera: Que en fecha 07/03/08 el ciudadano Miguel Ángel Arasme Palomo, en su carácter de padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareció por ante el mencionado Consejo de Protección, manifestando haber convivido con la ciudadana Detsis Bezaira Ortiz Villanueva, con quien procreó a la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quien se separó; por lo que desea establecer acuerdo de obligación de manutención para la niña. Que el mencionado Consejo de Protección notificó a la madre de la niña, quien compareció; pero no se logró conciliar. Que se dictó medida de tratamiento médico-psiquiátrico a ambos padres y a la niña y se fijó nueva oportunidad a los fines de establecer acuerdo de la obligación; pero dicho acto no se realizó, solicitando la madre de la niña se hiciera la solicitud ante el Juzgado del Municipio Caripe. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado Consejo de Protección. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de la niña y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha 15 de Abril del año 2008, designándosele como defensora judicial de la niña a la Dra. Miriam Celina Morales Silva, ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.17). En fecha 21 de Abril comparece el ciudadano Miguel Arasme Palomo, asistido por la Abogado Sonia Arasme, ya identificada y solicita al Tribunal ordene aperturar cuenta de ahorros a favor de su hija la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a los fines de depositar la obligación de manutención; lo cual acordó el Tribunal en esa misma fecha, dictando medida provisional y fijando un monto de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,°°) como pensión para ser depositados en cuenta de ahorro manejada por éste Tribunal a favor de la niña y dejando a salvo el derecho a oposición que tienen las partes y ordenando librar oficio a la entidad bancaria MI CASA EAP (f. 21). La defensora judicial, fue notificada en fecha 28 de Abril de 2008 (F.24), aceptando el cargo en fecha 09 de Mayo (f. 27). La parte demandada quedó citada en fecha 19 de Mayo de 2008 (f.28). En fecha veintidós (22) de Mayo, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos Miguel Arasme Palomo, con su abogado asistente, Dra. Maigualida Villarroel, la ciudadana Detsis Ortiz Villanueva y la defensora judicial designada a la niña, Abg. Miriam Celina Morales Silva, no lográndose la conciliación entre ellos, (f. 30); y en esa misma fecha la demandada acompañada del Abg. Franklin José Mora, ya identificado dio contestación a la demanda, oponiéndose y rechazando el petitorio del ciudadano Miguel Arasme, alegando que no está acorde con la verdad y realidad de los hechos narrados, por ser irrisorio, por estar por debajo del salario mínimo. Solicita un monto aproximado de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000) mensuales para cubrir las necesidades de su hija; señalando que el demandante puede cumplir con dicho monto en virtud de que sus ingresos son de aproximadamente Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,°°) mensuales (F 31,32 y 33). Abierto el lapso probatorio, la parte actora, ciudadano Miguel Arasme Palomo, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de Mayo de 2008; en el cual promueve: 1) Pruebas documentales que anexa al escrito de promoción marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ. 2) las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, ANIEL ANTONIO VARGAS JESÚS ANDRÉS MUNDARAIN BERROTERÁN, ZULY VÉLIZ, CAROLINA GÓMEZ Y LIZ KARINA ARASME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.026.580, 6.720.157, 16.696.327, 12.198.295, 14.232.369 y 12.197.967, respectivamente, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas, a excepción de la última de las mencionadas quien está domiciliada en Caracas Distrito Capital. 3) Prueba de informes, a las sociedades de comercio: MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA SEGURIDAD, BANESCO, BANCO DE VENEZUELA y CABLE TV; y al Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas (f. 39 al 641). Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 30 de Mayo de 2008, fijándose la oportunidad para evacuar los testigos y ordenándose las pruebas de informes promovidas (f. 642 y 643). Las testimoniales, fueron evacuadas en fecha 02 y 03 de Junio de 2008. La defensora Judicial designada a la niña, promovió pruebas en fecha 03 de Junio de 2008 (f. 666), admitida en esa misma fecha y evacuada en fecha 04 de Junio (f. 667, 710 al 719). En fecha 03 de Junio la parte actora, ciudadano Miguel Arasme Palomo, consigna escrito de promoción de pruebas en el cual ratifica y amplía las pruebas promovidas en fecha 28 de Mayo de 2008. Vencido el lapso probatorio el Tribunal dictó un auto para mejor proveer en fecha 05 de Junio de 2007, a los fines de obtener prueba documental, fundamental para el proceso (f. 722) y en fecha 09 de Junio dicta auto instando a los padres de la niña a un segundo acto conciliatorio para el día 10 de junio de 2008, al cual acudieron, lográndose la conciliación entre ellos, celebrando el siguiente acuerdo: 1) El demandante ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,°°) mensuales, para cubrir gastos alimentarios de la niña; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que fue aperturada por éste Tribunal a favor de la niña para tales fines. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) El padre de la niña se compromete a cubrir gastos de ropa, medicina y útiles escolares, asistencia médica y otras necesidades en caso de requerirlo la niña. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo. 5) En caso de incumplimiento del presente acuerdo, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el el padre ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de su hija, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en caso de requerirlo la niña; quedando así garantizado el derecho de la niña a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Junio del Año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA



Abg. Milagros Natera