REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: VELÁSQUEZ MAGALLANES ODALIS MERCEDES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.439.068, DOMICILIADA EN EL SECTOR LAS ACACIAS, PARROQUIA TERESÉN DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS; Y QUIEN ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS Y DE LA ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
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DEFENSOR JUDICIAL: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 73.903, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.365.026 Y DOMICILIADA EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.720.026, DOMICILIADO EN EL SECTOR LAS DELICIAS DEL MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 644-08
NARRATIVA

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil ocho (2008), comparece por ante éste Tribunal la ciudadana Odalis Mercedes Velásquez Magallanes en representación de sus hijos: las niñas niños y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),y presenta solicitud de Obligación de manutención, contra el ciudadano Luis Eduardo Vásquez, igualmente identificado. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijos Luis Eduardo Vásquez, los abandonó en el año 2000 y desde ese momento se desprendió de su obligación de pasar una manutención a sus hijos. Que en el año 2005 acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe de Estado Monagas a solicitar pensión de alimentos para sus hijos; pero el padre de sus hijos no cumplió ni ha cumplido nunca con dicha obligación. Solicita se fije como monto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuerte (Bs. 400,°°), mensuales a parte de cubrir gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios, calzado. Señala que carece de recursos económicos para pagar abogados y solicita se le designe defensor Judicial a sus hijos. Promueve Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de las niñas, niños y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La demanda se admitió en esa misma fecha, designándosele como defensora judicial a los niños, niñas y a la adolescente a la Dra. Miriam Celina Silva Morales, ya identificada; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.07). La defensora judicial, fue notificada en fecha 07 de Mayo de 2008 (F. vuelto del 11), aceptando el cargo en fecha 09 del mismo mes (f. 13). La parte demandada quedó citada en fecha 15 de Mayo de 2008 (f.14), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (20/05/08) solo compareció el demandado, ciudadano Luis Eduardo Vásquez, no compareciendo ni la defensora judicial ni la madre del niño, por lo que no se logró la conciliación (f.25). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 16). Abierto el lapso probatorio el Tribunal admitió en fecha 21 de Mayo de 2008 las pruebas promovidas por la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 15 de Mayo de 2008, según se desprende del folio 14 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de obligación de manutención para dos (2) niñas, dos (2) niños y una (1) adolescente, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, además con rango constitucional al estar establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Artículo 30: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales. Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Cursa en el expediente a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 del expediente copias fotostáticas de partidas de nacimiento de las niñas, de los niños y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da valor probatorio, quedando demostrada la filiación que existe entre las niñas , de los niños y la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el demandado Luis Eduardo Vásquez; concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la obligación de manutención de acuerdo a los ingresos del demandado y éste tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños, niñas y la adolescente que requieren la manutención y la capacidad económica del demandado obligado, éste Tribunal procede a fijar el monto de la pensión de alimento del 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de las niñas, niños y adolescente y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN INCOADA POR LA CIUDADANA ODALIS MERCEDES VELÁSQUEZ MAGALLANES EN REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS, DE LOS NIÑOS Y DE LA ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la defensora judicial Abogado Miriam Celina Morales Silva contra el ciudadano Luis Eduardo Vásquez, todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado Luis Eduardo Vásquez, deberá pagar por concepto de Obligación de manutención a sus hijos las niñas, niños y de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mensualmente el 50% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran sus mencionados hijos e hijas. Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el tres (03) de Junio del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 03:15 P.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA