REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 11 de Junio de 2008.

198º y 149°
Exp. N°: 0141.

De las partes y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: ANA LUISA SILVA MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.835.687, domiciliada en la Calle Páez, casa N° 04 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio de los niños: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
DEMANDADO: CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V9.941.633, domiciliado en el Sector El Roble de Río Grande Arriba de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.-
ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

PRIMERO
NARRATIVA
Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud verbal realizada por ante este Tribunal, por la ciudadana ANA LUISA SILVA MEZA, antes identificada, en beneficio de sus hijos, los niños: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, ya identificado. En dicha solicitud la accionante de manera expresa demandó la fijación de Pensión de Alimentos contra el ciudadano CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, ya identificado, en beneficio de los niños anteriormente identificados, acompañó, copias de su Cédula de Identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los niños de autos (folios 02 al 05). La demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de marzo del corriente año, y se libró en consecuencia Boleta de Citación al demandado para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este Juzgador la Conciliación entre las partes, al Tercer (3er) día de Despacho, siguiente a su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, y se acordó librar Exhorto de Citación al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual sería el encargado de practicar la Citación del Demandado, librándose para tal fin el oficio respectivo (folio 10). En la misma fecha se libró la respectiva notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien es la competente en conocer la materia especial de niños y adolescentes, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 09). Igualmente se libraron oficios a los Directores de las Unidades Educativas “Brígida Olivier de Caballero” y Bolivariana “Campo Claro”, ubicadas en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a objeto de que informaran si el demandado labora en dichas instituciones educativas, y de ser cierto, remitieran a este Despacho, Constancia de Trabajo del mismo, con indicación del salario mensual que devenga (folios 11 y 12). En fecha dos (02) de junio de este año, se recibieron las resultas del exhorto librado por este Tribunal al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 15 al 21) donde se evidencia que el Alguacil de ese Tribunal logró citar al demandado, identificado supra, consignando la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada (folio 19) del presente expediente. En la oportunidad fijada para que el demandado diera contestación, las partes comparecieron al Tribunal y se celebró el Acto Conciliatorio (folio 25). En dicho acto las partes acordaron el monto que el demandado debería cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación Alimentaria de sus hijos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, estableciéndose entonces que el ciudadano CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, antes identificado, pagará por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (400,00 Bs.F.), divididos en dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) cada una, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 6052 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 del 1° de Mayo de 2008, además de coadyuvar en el 100% de los gastos ocasionados por medicinas cuando loas niños así lo requieran, un 30% del Bono Vacacional y un 30% DEL Bono de Fin de Año o Aguinaldo, el primero para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares, y el segundo para los gastos propios de las festividades navideñas, así mismo que los niños disfruten de los beneficios que aporte su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de Trabajo, así como también para garantizar obligaciones alimentarias futuras, acordar el Embargo del 30% que se le descontarán de la liquidación de servicios que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo, y que la obligación alimentaria asignada sea ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional, aumente mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores, y que a los fines de la consignación de la Obligación Alimentaria, solicita se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas sean depositadas directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de sus beneficiarios alimentarios, arriba identificados, a nombre de la ciudadana: ANA LUISA SILVA MEZA, anteriormente identificada.-

SEGUNDO
MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el convenimiento con relación a la Fijación de Obligación Alimentaria, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

Artículo 365: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366: “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Artículo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 262: “La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.

Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:


Promovidas por la Parte Demandante

Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y uno de los niños beneficiados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y otro de los niños beneficiados, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Partida de Nacimiento de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña beneficiada, se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.

Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto de la Obligación Alimentaria ofrecida por El Obligado Alimentario se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por El Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se declara”.

TERCERO

DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y el Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos: ANA LUISA SILVA MEZA y CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente, y consiste en que el ciudadano CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, antes identificado, pagará por adelantado la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (400,00 Bs.F.), divididos en dos (02) cuotas quincenales de Doscientos Bolívares Fuertes (200,00 Bs.F.) cada una, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 6052 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 del 1° de Mayo de 2008, además de coadyuvar en el 100% de los gastos ocasionados por medicinas cuando loas niños así lo requieran, un 30% del Bono Vacacional y un 30% del Bono de Fin de Año o Aguinaldo, el primero para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares, y el segundo para los gastos propios de las festividades navideñas, así mismo que los niños disfruten de los beneficios que aporte su empleador, con motivo de la Contratación Colectiva de Trabajo, así como también para garantizar obligaciones alimentarias futuras, acordar el Embargo del 30% que se le descontarán de la liquidación de servicios que le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a su relación de trabajo, y que la obligación alimentaria asignada sea ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional, aumente mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores, y que a los fines de la consignación de la Obligación Alimentaria, solicita se aperture una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, para que las cantidades arriba especificadas sean depositadas directamente en esa Cuenta de Ahorros, a favor de sus beneficiarios alimentarios, arriba identificados, a nombre de la ciudadana: ANA LUISA SILVA MEZA, anteriormente identificada.-
Ofíciese al patrono del demandado ciudadano: CARMELO ALFREDO ZERPA GARCÍA, con el fin de que retenga el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que le pudiera corresponder al demandado por concepto de liquidación, en caso de terminación de la relación laboral que éste mantiene con dicho empleador.

Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre de los niños antes identificados, la cual sólo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal mediante oficio, y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Diarícese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria


Abg. Liusmary del V. Rivas F.



En esta misma fecha siendo las 2:25 P.M. se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria


Abg. Liusmary del V. Rivas F.

AMSCH/ldr-lem.

Exp. 0141-