| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 Maturín,   diecinueve (19) de junio  de dos mil ocho  (2008)
 197°  y  148°
 
 ASUNTO: NP11-L-2008-000957
 
 Vista la anterior solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, presentada por el Ciudadano JOHAN RODRIGUEZ FILGUEIRA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.026.806, asistido por la  Abogada Vidalina Mariño Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.747, contra  la empresa INVERSIONES UNIMARKET CENTRO, C.A, recibida en este Juzgado en fecha 17 de junio  de 2008,  este Tribunal previa revisión del escrito en cuestión observa lo   siguiente:
 
 El Artículo 87 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el procedimiento a seguir ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo las obligaciones del patrono cuando despida a uno o más trabajadores, así como  el derecho de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, ó bien por  considerar que su despido no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo,  esto  con el objeto  que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.
 
 Por  su parte la  Ley Orgánica del Trabajo también  establece situaciones en las que los trabajadores,  en algún momento puedan encontrarse investidos de inamovilidad, y al ser despedidos  podrán  actuar ante  las Inspectorías del Trabajo, que es el ente que deberá conocer de este procedimiento,   estando  dentro de las  funciones del Inspector del Trabajo,  calificar el despido en aquellos casos, en que, el trabajador es despedido, existiendo inamovilidad laboral, declarada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
 
 En este sentido, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 5.752 emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, establece en su Artículo 1, la prórroga  de la  inamovilidad laboral especial  dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo,  desde el primero  de enero del año 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, contenida  dicha inamovilidad  en el   Decreto N° 5.265  de fecha 20 de marzo  de 2007, publicado en la Gaceta  oficial de la misma fecha.
 
 En dicho texto legal se establece quines  son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida protección  especial, entre ellos, se encuentran los trabajadores que devenguen para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; estando a cargo  de los Inspectores del Trabajo tramitar con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.
 
 Quiere  decir, que los trabajadores  excluidos de la aplicación del presente Decreto  son los  que devengan  un salario  superior  a  DOS MIL TRESCIENTOS  NOVENTA  Y SIETE  BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.397,69),  ya  que el salario mínimo  establecido por el Ejecutivo  Nacional es la cantidad de  Setecientos  Noventa y  Nueve  Bolívares con veintitrés  Céntimos (Bs.799,23), tal y como lo señala  el artículo 1 del Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008.
 
 Ahora bien aplicando las normas  antes señaladas al caso en referencia, se observa  que  el ciudadano JOHAN  JOSE  RODRIGUEZ  FILGUEIRA, quien se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto;  y es el mismo solicitante quien   afirma que para  la fecha de su despido, (diez (10)  de junio de 2008), devengaba un salario    MENSUAL DE  UN MIL  CIENTO  SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.1.175,00), dicho monto  como es de observar no   excede  el limite  fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial antes señalado, para  estar excluido de  su protección;  por lo que  la   Solicitud de  Calificación de Despido al que se refiere este  expediente debe ser   conocida en   sede administrativa por el  Inspector del Trabajo en el estado Monagas,   ya que   solo es posible  que conozca  este   tribunal solo  en aquellos  casos en que  el  salario  mensual del trabajador  exceda la  cantidad de tres  salarios mínimos, tal y como lo señala el decreto tantas veces  mencionado.
 DECISIÓN
 
 En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN de este  Tribunal  para  conocer de la calificación de despido  en cuestión e insta al trabajador a ejercer la defensa de sus derechos laborales por ante el Órgano Administrativo competente, a saber  la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso conforme lo dispone los Artículos 59 y  62 del Código de Procedimiento Civil.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
 DIOS y FEDERACION
 
 LA JUEZA
 
 
 Abog, MILADYS  SIFONTES DE NESSI
 
 
 LA SECRETARIA (o)
 
 En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
 El Secretario
 
 |